jueves, 1 de agosto de 2013

TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, 2013

LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE REPÚBLICA DOMINICANA.
 
CONSIDERANDO PRIMERO: Que los cambios que se han originado en el mundo de hoy y su consecuente influencia en el entorno internacional, repercuten en la estructura, organización y funciones de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), lo que obliga al Estado a garantizar su propia seguridad y defensa, además de poner las mismas en capacidad de integrarse a los esfuerzos que procuran proteger el ambiente local, regional, hemisférico y global;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que desde la promulgación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No.873, del 31 de julio de 1978, ha cambiado profundamente el entorno global y la sociedad dominicana, sin que se haya producido la consecuente actualización de la misma;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución de la República establece de manera clara que el territorio nacional está compuesto por la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina; los espacios marítimos jurisdiccionales, el suelo y subsuelo marinos correspondientes; el espacio aéreo y ultraterrestre sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa, poniendo a cargo de las Fuerzas Armadas defender la soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, además de la Constitución, las leyes y las instituciones de la República;
CONSIDERANDO CUARTO: Que con el surgimiento de riesgos y amenazas emergentes en contra de la paz, los intereses, estabilidad y seguridad de la Nación, tales como el terrorismo, el narcotráfico y delitos conexos, la migración ilegal, así como las relacionadas a los desastres naturales u ocasionados por el hombre, entre otros, los cuales pueden infligir daños a nuestra sociedad, se requiere la readecuación del marco legal que norma nuestros cuerpos castrenses para que puedan participar en el abordaje y solución de los mismos en el cumplimiento de su misión;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Ministerio de las Fuerzas Armadas, como instancia del Poder Ejecutivo ha ampliado el ámbito de su actuación tradicional, de regir e integrar el accionar de las instituciones militares como estructuras de la defensa nacional, pasando a tener dependencias con misiones relacionadas con la seguridad y desarrollo nacional, por lo que se hace impostergable su readecuación legal y organizativa para adaptarlas a estas realidades;
CONSIDERANDO SEXTO: Que las Fuerzas Armadas, por la naturaleza del servicio que prestan a la Nación, están sujetas a normativas y regímenes especiales establecidos en la Constitución de la República, así como en tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado dominicano.
VISTA: La Constitución de República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, Gaceta Oficial No.10561;
VISTO: El Tratado Fronterizo Dominico-Haitiano del 21 de enero de 1929 y su Protocolo de Revisión del 9 de marzo de 1936;
VISTA: La Resolución No.478-08, del 28 de noviembre de 2008, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 G.O No.10496;
VISTA: La Resolución No.964, del 11 de agosto de 1945, que aprueba el Convenio de Chicago del 7 de diciembre de 1944, que crea la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), G.O. 6331;
VISTA: La Resolución No.4874, del 20 de marzo de 1958, que aprueba los Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949 y la Resolución No.26-93, del 30 de diciembre de 1993, que aprueba los Protocolos adicionales, G.O. No.8234 y 9874, respectivamente;
VISTA: La Ley No.262, del 17 de abril de 1943, sobre Sustancias Explosivas, y sus modificaciones, G. O. No.5906;
VISTA: La Ley sobre Policía de Puertos y Costas No. 3003 de 1951, G. O. No.7312;
VISTA: La Ley No.3483, del 13 de febrero de 1953, sobre el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas con sus modificaciones, G. O. No.7532;
VISTA: La Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, G. O. No.9735;
VISTA: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, No. 873 del 31 de julio de 1978. G. O. No.6487;
VISTA: La Ley No.267-08, del 29 de mayo de 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista, G. O. No.10477;
VISTA: Ley No.188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 22 de julio de 2011, G .0. No.10628;
VISTO: El Decreto No.28-97, del 22 de enero de 1997, que crea el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria a cargo de un oficial General de las Fuerzas Armadas, bajo la dependencia del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, G. O. No.9946;
VISTO: El Decreto No.1301-00, del 21 de diciembre de 2000, que crea la Dirección General de la Policía de Turismo, G. O. No.10068;
VISTO: El Decreto No.1194-00, del 13 de noviembre de 2000, que el Servicio Nacional de Protección Ambiental, dependiente de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, G. O. No.10064;
VISTO: El Decreto No.1128-03, del 15 de diciembre de 2003, que crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, G. O. No.10244;
VISTO: El Decreto No.1373-04, del 27 de octubre de 2004, que dispone que el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), pase a ser una dependencia directa de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, a cargo de  un Oficial General de las Fuerzas Armada,  G. O. No.10298;
VISTO: El Decreto No.279-04, del 5 de abril del 2004, que crea el Cuerpo Especializado de Control de Combustible (CECCOM), G.O. No.10275;
VISTO: El Decreto No.325-2006, del 8 de agosto del 2006, que crea el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), G.O. No.10383;
VISTO: El Decreto No.316-07, del 3 de julio del 2007, que crea el Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo Domingo (CESMET), G. O. No.10424;
VISTO: El Decreto No.189-07, del 3 de abril del 2007, que establece la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional de la República Dominicana, G.O. No.10414;
VISTO: El Decreto No.561-06, del 21 de noviembre de 2006, que dispone que el Servicio Nacional de Protección Ambiental o Policía Ambiental, creado mediante el Decreto No.11900, con todas sus instalaciones e infraestructuras, pase a ser una dependencia directa de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, G. O. No.10394;
VISTO: El Decreto No.605-05, del 2 de noviembre de 2005, antiguo Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y con el nombre de Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de las Fuerzas Armadas, la anterior Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, G. O. No.10344;
VISTO: El Decreto No.581-09, del 13 de agosto de 2009, que establece que los oficiales con rango de segundo teniente o alférez de fragata, egresados de las academias y escuelas militares nacionales o extranjeras como prerrequisitos de ascenso en tiempo de paz, deberán prestar servicios por un periodo mínimo de un (1) año en todas las dependencias militares a lo largo de la línea fronteriza terrestre, G. O. No.10533.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
 
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DEFINICIONES Y MISIÓN
 
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento de los órganos e instituciones que conforman las Fuerzas Armadas, así como el accionar de sus miembros y las bases de la carrera militar.
Artículo 2.- Función Militar. El ejercicio de la función militar estará regido por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico y trazan las normas que rigen el pensamiento y la conducta militar, constituyéndose en su base ética y moral. Los principios que sustentan la organización y las actividades de las Fuerzas Armadas de República Dominicana son:
1)   Obediencia a la Constitución y las Leyes: Corresponde a las Fuerzas Armadas, defender, preservar, hacer respetar y cumplir estrictamente los preceptos establecidos en la Constitución y las leyes. Su organización, funcionamiento y actuación se basan rigurosamente en el apego irrestricto al marco legal existente, la defensa del estado de derecho, el respeto al poder civil legalmente constituido y la promoción y defensa de los derechos humanos. La lealtad a la Constitución está por encima de los intereses personales o de grupos particulares.
2)   Patriotismo: Establece el compromiso ciudadano y fomenta el respeto que debemos a la nación y sus símbolos. Es la vinculación moral y espiritual del militar con respecto a la Patria, implicando un constante sentimiento de defensa y preservación de ésta por cada uno de sus ciudadanos.
3)   No Deliberantes: Implica que el militar se mantiene ajeno al debate político y en virtud de ello, apegado al cumplimiento del ordenamiento constitucional vigente y que los órganos militares no toman decisiones políticas.
 
4)   Legitimidad: Es un atributo derivado del respeto a las instituciones y observancia de la ley, que garantiza el mantenimiento de la confianza que deposita la ciudadanía en quienes cumplen la misión de salvaguardar los intereses nacionales de la Patria. Se logra a partir del desempeño del militar en el marco de una institucionalidad respetuosa.
5)   Respeto a la Jerarquía: Es el respeto al orden jerárquico y la subordinación al superior, basado en la lealtad y confianza mutua entre superiores y subalternos, lo cual debe lograrse con la aceptación consciente de los deberes y ejercicio de los derechos.
6)   Obediencia: Es una actitud consciente y voluntaria que demanda la subordinación a un estamento superior establecido conforme a los preceptos, leyes, reglamentos y organización de las Fuerzas Armadas.
7)   Efectividad: Deriva de la capacidad de cumplir las misiones encomendadas, alcanzando el objetivo propuesto. La efectividad conlleva un alto grado de adiestramiento e instrucción de la fuerza en todos los niveles, logrando mediante la sinergia del accionar conjunto, alcanzar los resultados esperados en cada tarea o misión.
8)   Eficiencia: Se refiere a la correcta administración de los recursos humanos y materiales, la adecuada operación del equipo y el desarrollo de una adecuada capacidad de análisis e investigación. Conlleva la capacidad y disposición para obtener un máximo de rendimiento con un mínimo de recursos, alcanzando efectivamente los resultados esperados en el desempeño de una tarea.
9)   Espíritu de Cuerpo: Conciencia y sentido de pertenencia a las Fuerzas Armadas, que propician y promueven la solidaridad, cooperación, fortaleza, unidad, buena imagen y cohesión entre sus miembros hacia fines y objetivos institucionales.
10) Respeto a los Derechos Humanos: Actuar tanto al interior como al exterior de la institución, guiados por el marco establecido por las normas universales del Derecho Internacional Humanitario.
11) Unidad de Acción: Actuar bajo un mando unificado y de manera conjunta en la consolidación y sostenibilidad de los objetivos institucionales y de carácter nacional.
12) Carácter Preventivo de la Acción Militar: Planificar el empleo de la fuerza con un carácter pro activo y preventivo, anticipándose a las amenazas y riesgos que atenten contra la seguridad y defensa nacional.
13)        Enfoque de Género: Las Fuerzas Armadas asumen plenamente el enfoque de género, de conformidad a la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 3.- Denominación. Para los efectos de la presente ley, el ministerio responsable de la dirección y conducción general de las Fuerzas Armadas y sus dependencias, se denominará Ministerio de Defensa.
Artículo 4.- Definiciones. A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
1)   Carrera Militar: Trayectoria profesional de un militar dentro de la escala jerárquica establecida, definida por su ingreso, nombramiento, ascenso, destinos, cursos, retiro y demás aspectos del régimen militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en la presente ley, leyes complementarias y su reglamento de aplicación.
2)   Código de Justicia Militar (CJM): Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también su articulación con el Sistema de Justicia Penal Nacional.
3)   Compensación por Retiro: Es la prestación económica a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas retirados en una sola erogación en ocasión de su pase a situación de retiro en los casos y condiciones que fija esta ley, leyes y reglamentos complementarios.
4)   Estado Mayor General (EMG): Es el máximo órgano de decisión de las Fuerzas Armadas en los aspectos operacionales de seguridad y defensa.
5)   Estado Mayor Conjunto (EMC): Es el órgano de planificación del Ministerio de Defensa y dependerá directamente del Ministro de Defensa.
6)   Fuerza Autorizada (FA): Documento mediante el cual se define el número de plazas disponible para las instituciones militares del Ministerio de Defensa, en el cual se señala el número de efectivos autorizados por el Presidente de la República, en su condición de Autoridad Suprema, señalando el nivel jerárquico de los mismos, de conformidad con el artículo 128, literal e), de la Constitución de República Dominicana y aprobado por la Ley General de Presupuesto.
7)   Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental.
8)   Instituciones Militares: Nombre genérico dado al Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD).
9)   Junta de Evaluación de Ascenso: Es una comisión de oficiales designados por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, para evaluar el personal con fines de ascenso, conforme a lo establecido en la presente ley y los reglamentos complementarios.
10)       Junta de Evaluación de Retiro (JER): Es una comisión de oficiales designados por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, para evaluar el personal con fines de retiro, conforme a lo establecido en la presente ley y los reglamentos complementarios.
11)       Libertad de Cultos: Derecho de practicar los actos de la religión que cada uno profesa, sin desmedro de la disciplina militar, el orden público, las buenas costumbres y apegado a lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y leyes complementarias.
12)Militar: Aquella persona que, habiendo cumplido con los preceptos de ingreso, entrenamiento básico y complementario de la carrera militar, establecidos en los reglamentos institucionales de las Fuerzas Armadas, presta sus servicios de manera habitual y permanente conforme a la Constitución de la República y esta ley.
13)       Ministerio de Defensa (MIDE): Estamento del Estado dominicano, encargado de ejecutar las políticas de seguridad y defensa del país, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
14)       Retiro militar: Es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.
15)       Situación de Retiro: Es aquella en que son colocados los miembros y asimilados militares de las Fuerzas Armadas, de manera honrosa, con la suma de derechos, obligaciones y excepciones que fija esta ley.
16)       Separación: Es la finalización de la carrera militar mediante la exclusión de los miembros activos por alguna de las causas establecidas en la presente ley y su reglamento de aplicación.
17)       Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerzas Armadas: Documento militar publicado por el Presidente de la República en su condición de Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas que describe la organización, estructura, número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento con que contará cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada.
18)       Estado de excepción: Mecanismo constitucional para enfrentar una situación extraordinaria que afecte gravemente la seguridad nacional, en las cuales se contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales de sus ciudadanos.
19)       Movilización: Proceso que dispone la participación de todos los ciudadanos aptos para el servicio de armas y la asignación oportuna de recursos, bienes y servicios, públicos o privados, para afrontar cualquier situación de estado de excepción que atente contra la seguridad nacional.
20)       Desmovilización: Proceso de acciones para readecuar todos los recursos humanos, materiales, bienes y servicios que fueron dispuestos oportunamente para satisfacer los requerimientos de la movilización, a fin de recuperar de manera gradual la situación de normalidad, una vez cesen las causas que motivaron la misma.
21)       Requisición: Medida de carácter temporal que dispone el gobierno para utilizar bienes muebles, inmuebles y servicios, para ponerlo a disposición de la autoridad competente con el fin de satisfacer los requerimientos de la movilización.
22)        Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.
Artículo 5.- Misión de las Fuerzas Armadas. La Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defensa de la Nación, con las siguientes misiones para el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 260, sobre Objetivos de Alta Prioridad Nacional:
1)   Defender la independencia, la soberanía de la Nación, la integridad territorial de sus espacios geográficos, la Constitución, sus leyes y las instituciones de la República;
2)   Intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública;
3)   Concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales y ser parte de la Policía Militar Electoral en las elecciones nacionales bajo el control de la Junta Central Electoral;
4)   Asumir de manera integral y constante, el precepto Constitucional de declarar como supremo y permanente el interés nacional de la seguridad fronteriza, por tanto, es una prioridad de sus instituciones militares, cuerpos especializados, comandos conjuntos y demás dependencias, la elaboración y ejecución de planes, proyectos y programas destinados a que sus recursos humanos y materiales sean empleados en dicha zona a los fines de contribuir con la voluntad nacional expresada en nuestro texto constitucional;
5)   Custodiar, supervisar y controlar todas las armas, pertrechos militares, municiones, explosivos, sustancias químicas y material de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, así como todo material que pueda ser utilizado en la fabricación de armas químicas y nucleares, con las restricciones establecidas en la ley;
6)   Inspeccionar las entidades públicas y privadas, exceptuando la Policía Nacional y sus dependencias, cuya misión implique el uso de armas, pertrechos militares, sustancias químicas y nucleares, para el cumplimiento de sus funciones o de aquellas entidades que realizan legalmente actividades de seguridad privada que sean autorizadas al uso de armas de fuego y otros materiales relacionados.
Artículo 6.- Funciones esenciales de las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de las misiones constitucionales que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a la elaboración, ejecución y ejercitación de planes para la seguridad y defensa nacional, que sirvan de base para dar respuestas a las diversas contingencias que puedan presentarse, contribuyendo con su accionar a la consecución de los objetivos nacionales.
 
CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS
 
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN
Artículo 7.- Conformación de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas de República Dominicana se encuentran conformadas por la Fuerza Terrestre, Fuerza Naval y la Fuerza Aérea.
Artículo 8.- Misión de la Fuerza Terrestre. La Fuerza Terrestre de la Nación, constituida por el Ejército de República Dominicana (ERD), tiene por misión:
1)   Defender la integridad, soberanía e independencia de la Nación;
2)   Defender la Constitución, las leyes y las instituciones de la República;
 
3)   Concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales y formar parte de la Fuerza Pública bajo el control de la Junta Central Electoral durante las elecciones nacionales programadas por este organismo;
4)   Desempeñar las funciones del servicio militar a que fuere destinada por el Presidente de la República, en situaciones normales, casos excepcionales o en estado de excepción;
5)   Reclutar, entrenar y equipar el personal para su empleo en las diversas operaciones a las que sea destinado;
6)   Planificar, organizar, entrenar y equipar las unidades para participar en operaciones conjuntas, combinadas, de mantenimiento de paz y asistencia humanitaria;
7)   Adoptar todas las medidas y acciones que fueren necesarias para cumplir las órdenes emanadas del Presidente de la República, dirigidas a combatir actividades criminales transnacionales declaradas como objetivos de alta prioridad nacional, que pongan en peligro los intereses del país;
8)   Participar en la organización y sostenimiento de sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos, acorde con las directrices emanadas en la Ley sobre Gestión de Riesgos;
9)   Preparar y coordinar las capacidades y recursos terrestres de la Nación para su empleo en caso de ser requerido en interés de la seguridad y defensa nacional;
10)  Asegurar, controlar y defender la Zona Fronteriza terrestre de toda amenaza que atente contra los intereses nacionales de seguridad o que puedan afectar la identidad cultural dominicana;
11)  Elaborar programas y proyectos de autogestión tendentes a promover la industria militar que contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 9.- Misión de la Fuerza Naval de la Nación. La Fuerza Naval de la Nación, constituida por la Armada de República Dominicana (ARD), tiene por misión, además de lo especificado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo 8 de la presente ley:
 
1)   Ejercer las funciones de autoridad marítima nacional, en virtud de lo establecido en la legislación vigente;
 
2)   Ejercer el control, seguridad y defensa de las costas, puertos, marinas deportivas, aguas interiores, aguas territoriales, zona contigua y zona económica exclusiva de la República;
 
3)   Proteger el tráfico e industrias marítimas legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones;
 
4)   Combatir la piratería marítima, las violaciones a las leyes y hacer cumplir las disposiciones sobre navegación, comercio marítimo y tratados internacionales;
 
5)   Hacer cumplir las disposiciones de la navegación marítima, los acuerdos internacionales sobre abanderamiento, titulación de tripulantes, registro de buques, comercio y pesca, además de la facilitación del comercio marítimo legal;
 
6)   Elaborar programas y proyectos de autogestión tendentes a promover el desarrollo de la industria marítima nacional;
 
7)   Preparar y coordinar las capacidades y recursos marítimos de la Nación para su empleo en caso de ser requerido en interés de la seguridad y defensa nacional;
 
8)   Ejercer el control, la supervisión y la dirección operativa de los servicios civiles de auxiliares navales;
9)   Preparar y ejecutar los planes para la defensa naval y seguridad marítima.
 
Artículo 10.- Misión de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD). La Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), constituida por la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), tiene por misión, además de lo consignado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo 9 de la presente ley:
 
1)   Ejercer el control, seguridad y defensa del espacio aéreo de la República;
 
2)   Proteger el tráfico y comercio aéreos legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones;
 
3)   Combatir la piratería aérea, violaciones a las leyes y hacer cumplir las disposiciones sobre la aeronavegación, comercio aéreo y tratados internacionales;
 
4)   Preparar y coordinar las capacidades y recursos aeronáuticos de la Nación para su empleo en caso de ser requerido en interés de la seguridad y defensa nacional;
 
5)   Ejercer la vigilancia y seguridad del espacio aéreo de la Nación;
 
6)   Preparar y ejecutar los planes para la defensa aérea;
 
7)   Ejercer el control, la supervisión y la dirección operativa de los servicios civiles de auxiliares aéreos;
 
8)   Elaborar programas y proyectos de autogestión tendentes a promover el desarrollo de la industria aeroespacial nacional.
 
Artículo 11.- Reserva de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas se integran por cuadros activos y cuadros pasivos, de estos últimos se conforma la Reserva de las Fuerzas Armadas acorde con los términos del artículo 167, párrafo I, de la presente ley.
 
Artículo 12.- Cuadros activos. Los cuadros activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de la escala jerárquica de oficiales, suboficiales, alistados y asimilados militares en servicio activo. Sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipos (TOE), recomendada por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y aprobada por el Presidente de la República, de conformidad con la asignación presupuestaria respectiva.
 
Artículo 13.- Integración de los cuadros activos. Los cuadros activos del Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), estarán integrados, cada uno, por su Estado Mayor y unidades entrenadas, equipadas y organizadas de conformidad con la Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo I.- Las propuestas de creación de nuevas unidades, de manera permanente o temporal, o la modificación o supresión de alguna existente, deberán ser sometidas, después de un ponderado estudio por los estamentos de doctrina y reforma correspondientes, a la evaluación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por vía del Ministro de Defensa. Su aprobación final será potestad del Presidente de la República.
 
Párrafo II.- Queda prohibida la organización y funcionamiento de milicias y cuerpos paramilitares no contemplados en esta ley, salvo los cuerpos especializados de seguridad o de defensa que establece el artículo 261 de la Constitución de la República, denominados como Cuerpos de Defensa para la Seguridad, establecidos en el artículo 54 de la presente ley.
 
Artículo 14.- Atribuciones reguladas por reglamentos. La organización y atribuciones de cada Estado Mayor de las instituciones militares, así como la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos aprobados para cada una de las unidades o dependencias, serán establecidas en sus respectivos reglamentos internos y el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Artículo 15.- Empleados de contratación temporal. Son empleados de contratación temporal o igualados, los ciudadanos o militares en situación de retiro, que sin ser asimilados militares, prestan servicios a las Fuerzas Armadas en base a los términos de un contrato firmado con cualquier organismo militar; sin los derechos, deberes y exenciones de los militares en servicio activo.
 
Artículo 16.- Integración de la reserva. La Reserva de las Fuerzas Armadas estará integrada por el personal militar procedente de los cuadros activos, que en situación de retiro o licenciamiento honroso conserve su aptitud física y mental y por los dominicanos de uno u otro sexo que por ser necesario en interés de la seguridad y defensa nacional, sean destinados a la misma por el Presidente de la República, conforme a recomendación emanada del Ministro de Defensa.
 
Párrafo I.- El personal de la Reserva proveniente de los cuadros activos estará bajo la dirección del Comando Conjunto de la Reserva. Estos se mantienen mediante una organización que permite ser llamados a servir en condiciones de actividad en caso de declaratoria del estado de excepción o cuando lo disponga el Presidente de la República, por ser necesario en interés de la seguridad nacional, en virtud de la Constitución, esta ley y su reglamento de aplicación.
 
Párrafo II.- Debe entenderse que el concepto de "servir en condiciones de actividad" no es equivalente al de "reintegro a las filas", puesto que es una condición excepcional que se adquiere de manera temporal, cuando sea declarado un estado de excepción de conformidad con la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento de aplicación.
 
Párrafo III.- Habrá un Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas que dependerá del Ministerio de Defensa, cuyo comandante será un militar en la categoría de oficial general o almirante en retiro, clasificado como oficial de comando, que haya alcanzado dicha categoría durante su permanencia en servicio activo y que se encuentre en plenas facultades físicas y mentales debidamente comprobadas, nombrado por el Presidente de la República, previa recomendación del Ministro de Defensa.
 
Artículo 17.- Facultad de organización de la reserva. El Ministro de Defensa aprobará y dispondrá la forma en que deberá estar organizada la Reserva, así como los planes y procedimientos para su activación, cuando sea ordenada por el Presidente de la República en las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes.
Artículo 18.- Régimen del personal perteneciente a la reserva. El personal perteneciente a la Reserva, que sea activado de acuerdo a lo establecido en la Constitución y esta ley, se destinará a la institución militar donde prestó servicio activo con el rango que ostentaba cuando fue puesto en esa condición. Si en el tiempo de reservista acumula méritos para ser reclasificado, la recomendación para tales fines será sometida por el Ministro de Defensa a la consideración y decisión final del Presidente de la República, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Párrafo I.- Cuando cese la movilización, el personal de reserva que fue llamado a servicio activo, retornará a su condición de reservista, con el grado que ostentó durante su activación, con las prerrogativas y los beneficios correspondientes a su grado.
 
Párrafo II.- El Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas deberá mantener un archivo con la ubicación y clasificación de su personal al día, a fin de determinar los cambios físicos, conductuales, profesionales y técnicos que hayan experimentado sus miembros.
 
Artículo 19.- Prohibición de concesión de grado a reservistas. Los ciudadanos de uno y otro sexo que estén formando parte de la Reserva y hayan sido llamados de acuerdo a lo que dispone el artículo 18 de esta ley, no se le concederá ningún grado, a menos que cumplan con los requisitos de la carrera militar establecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN
 
Artículo 20. Miembros de las Fuerzas Armadas. Son miembros de pleno derecho de las Fuerzas Armadas, con todas las consecuencias jurídicas, derechos, deberes y excepciones establecidas en la Constitución y las leyes, los pertenecientes a los cuadros activos señalados en el artículo 12 de esta ley, que se organizan y clasifican en los siguientes niveles de la escala jerárquica militar:
 
1)   Oficiales;
 
2)   Suboficiales;
 
3)   Alistados;
 
4)   Asimilados militares.
Artículo 21.- Miembros oficiales de las Fuerzas Armadas. Son oficiales aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25, de esta ley. El reglamento de aplicación de la presente ley, establecerá los requisitos necesarios para optar por el nivel de oficial dentro de la escala jerárquica de la carrera militar.
 
Artículo 22.- Clasificación de oficiales. Los oficiales, en atención a la naturaleza de sus funciones, se clasifican en:
 
1)   Oficiales de Comando;
 
2)   Oficiales Especialistas;
 
3)   Oficiales de Servicios Auxiliares.
Artículo 23.- Oficiales de comando. Son oficiales de comando los que por haber recibido el entrenamiento y acumulado las experiencias requeridas, están capacitados para ejercer el mando de una unidad de combate correspondiente a su grado. Esta condición se adquiere sólo después de haberse recibido como segundo teniente o teniente de corbeta en cualquiera de las academias militar, naval o aérea o de las escuelas para oficiales de las instituciones militares nacionales o extranjeras, y haber realizado una pasantía militar en la región fronteriza o en unidades tácticas terrestres, navales o aéreas, en la forma que indique el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Párrafo.- El sistema de evaluación, acreditación y condiciones para obtener y preservar la clasificación de oficial de comando, será establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Artículo 24.- Oficiales especialistas. Los oficiales especialistas son aquellas personas egresadas de cualquier centro de estudios donde hayan adquirido conocimientos de utilidad para las Fuerzas Armadas o provenientes de la categoría de suboficial, que prestan el servicio de su especialidad en las Fuerzas Armadas. La designación como tales se realizará mediante procedimientos establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Párrafo I.- También pueden ser nombrados como oficiales especialistas, aquellos oficiales que pierdan su condición de oficiales de comando, por haber incumplido uno o más de los requisitos establecidos, o por solicitar dedicarse a otra rama especializada del servicio, previa decisión del Estado Mayor de la fuerza conforme a lo dispuesto por el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Párrafo II.- Esta clasificación impide el ejercicio del mando de las unidades de combate y no podrán ser destinados a ocupaciones y misiones que no sean inherentes a su especialidad.
 
Artículo 25.- Oficiales de servicios auxiliares. Son oficiales de servicios auxiliares los miembros del clero y aquellos que acreditados por un título universitario prestan los servicios de su profesión en las Fuerzas Armadas. Esta clasificación impide el ejercicio del comando de unidades de combate y no podrán ser destinados a ocupaciones y misiones que no sean inherentes a su profesión o especialidad.
 
Párrafo I.- Ningún oficial de las Fuerzas Armadas podrá ser transferido de clasificación, excepto aquellos de comando que hayan cursado estudios universitarios o técnicos, comprobado mediante el título correspondiente, o que por efecto de accidente o enfermedad pudieran ser reclasificados.
 
Párrafo II.- Los oficiales de servicios auxiliares y especialistas no adquirirán el rango de general de brigada o contralmirante, el cual está reservado, por la naturaleza del mismo, a los oficiales de comando, con excepción de las plazas para ocupar la Dirección General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar, Procuraduría General de las Fuerzas Armadas, Dirección General del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas, Vicariato General Castrense y la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, durante el tiempo que permanezcan en sus funciones, pasando a retiro desde que sean sustituidos en las mismas.
Artículo 26.- Cadetes y Guardiamarinas. Los estudiantes de las academias militar, naval y aérea que se preparan para optar por el grado de segundo teniente o teniente de corbeta, se denominarán Cadetes en el Ejército de República Dominicana (ERD) y la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD); y Guardiamarinas en la Armada de República Dominicana (ARD), sujetos al reglamento de cada centro de estudio militar.
 
Párrafo I.- Para los fines de esta ley los cadetes y guardiamarinas son miembros activos de las Fuerzas Armadas que fungen como estudiantes de las diferentes academias militares nacionales o extranjeras, que al aprobar satisfactoriamente los requisitos establecidos por estas dependencias militares y al término de sus estudios, además de cumplir con los requisitos de la pasantía militar, ingresan al escalafón como oficial en la categoría de comando o especialista de la escala jerárquica de la carrera militar.
 
Párrafo II.- Su nombramiento como oficiales de comando al concluir su programa de entrenamiento, será recomendado por los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, al Presidente de la República por conducto del Ministro de Defensa.
 
Artículo 27.- Categoría de suboficial de las Fuerzas Armadas. Se crea la categoría de suboficiales en las Fuerzas Armadas. Los alistados podrán ingresar a la carrera de suboficial al llegar al rango de sargento y haber obtenido, además, el título de bachiller, cumplir con los requisitos definidos en el reglamento de aplicación de la presente ley y el reglamento de aplicación de las diferentes escuelas, que para su formación crearán las instituciones militares.
Párrafo I.- Los suboficiales que logren obtener un título universitario podrán solicitar ser evaluados a fin de ser ascendidos a oficiales en la clasificación de especialistas o auxiliares, siempre que existan plazas disponibles en la fuerza autorizada de sus respectivas instituciones militares.
 
Párrafo II.- Los alistados que no logren ingresar a la carrera de suboficial continuarán en servicio activo hasta el rango de sargento, en el cual podrán permanecer hasta haber cumplido veinticinco (25) años en el servicio, tiempo en el cual pasarán al retiro por antigüedad en el servicio, de conformidad con lo dispuesto para tales fines en la presente ley.
 
Párrafo III.- Los alistados que adquieran el título de bachiller y cumplan con los requisitos para ingresar a las academias militares, podrán ser admitidos como cadetes o guardiamarinas.
 
Párrafo IV.- El nivel de suboficial dentro de la escala jerárquica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se clasifica en los siguientes grados:
 
1)   Subteniente III;
 
2)   Subteniente II;
 
3)   Subteniente I.
Artículo 28.- Clasificación de suboficiales. Los suboficiales en atención a la naturaleza de sus funciones, se clasifican en:
 
1)   Combate;
2)   Especialistas.
 
Párrafo I.- Son suboficiales de combate aquellos que, habiendo recibido el entrenamiento correspondiente están capacitados para cumplir tareas dentro de las misiones asignadas a unidades de combate.
 
Párrafo II.- Son suboficiales especialistas aquellos que desarrollan labores técnicas dentro de las instituciones militares.
Artículo 29.- Alistados. Son alistados aquellos ciudadanos que ingresan a las Fuerzas Armadas acorde con los términos de los artículos 93 y 94 de esta ley.
 
Párrafo.- Los alistados se clasifican en: de combate y especialistas.
 
Artículo 30.- Asimilados militares. Los asimilados militares son aquellos ciudadanos nombrados por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Ministerio de Defensa, para ejercer una profesión, arte u oficio, prestando sus servicios con los derechos, deberes y exenciones establecidos en la presente ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
 
Párrafo I.- Los asimilados militares no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los miembros activos de cada institución militar. Los asimilados militares tendrán derecho al ejercicio del voto, debiendo renunciar a su condición en caso de optar por un cargo electivo. De igual manera, se les prohíbe manifestar, con fines de promoción, preferencias partidistas dentro de los cuarteles o recintos militares.
Párrafo II.- No podrán ser asimilados los militares en condición de retiro que se encuentren disfrutando de una pensión otorgada por las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo III.- Los cuadros de asimilados militares se clasifican en las siguientes categorías:
 
1)   Categoría I, Título de Doctorado;
 
2)   Categoría II, Título de Maestría;
 
3)   Categoría III, Título de Especialidad;
 
4)   Categoría IV, Título de Grado;
 
5)   Categoría V, Técnico Superior;
 
6)   Categoría VI, Técnico Especialista;
 
7)   Categoría VII, Técnico;
 
8)   Categoría VII, Conserjería.
 
Párrafo IV.- Los requisitos para cada categoría serán establecidos en el reglamento correspondiente.
 
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE COMANDO Y CONSULTIVOS
 
SECCIÓN I
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 
Artículo 31.- Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas. El Presidente de la República es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas de la Nación, pudiendo disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las mismas, mandarlas por sí mismo como comandante supremo o a través de la persona que en virtud de sus facultades designe como Ministro de Defensa, conservando siempre su mando supremo de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República.
 
Artículo 32.- Designación del Ministro y viceministros de Defensa. El Presidente de la República designará al Ministro y a los viceministros de Defensa, en base a lo establecido en la Constitución de la República.
 
Artículo 33.- Otras designaciones. El Presidente de la República designará al Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas y al Inspector General de las Fuerzas Armadas, quienes serán seleccionados entre los generales o almirantes de comando, que hayan cumplido con las disposiciones de la presente ley, con suficiente antigüedad en el servicio militar para ser considerados en esas posiciones, que posean altas condiciones profesionales, las correspondientes experiencias en el mando y una comprobada trayectoria en sus carreras militares apegadas a los principios y valores que rigen a las Fuerzas Armadas, quienes tendrá a su cargo la dirección, administración, organización, instrucción y mando de las mismas. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
 
Artículo 34.- Nombramientos de los comandantes generales. El Presidente de la República nombrará a los comandantes generales de las instituciones militares: Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), quienes serán escogidos entre los oficiales generales y almirantes de comando que cumplan con los mismos requisitos del artículo 33, de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
 
Párrafo.- El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Inspector General de las Fuerzas Armadas y los comandantes generales de las instituciones militares, una vez terminadas sus respectivas funciones, pasarán a retiro con su grado, con la excepción de que sean designados por el Presidente de la República en otra posición dentro de la estructura militar de igual o mayor jerarquía.
SECCIÓN II
DEL MINISTRO DE DEFENSA
Artículo 35.- Máxima autoridad militar. El Ministro de Defensa es la más alta autoridad del sistema de defensas designado por el Presidente de la República para administración de los cuerpos armados. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, se auxiliará de un Estado Mayor Conjunto, además las direcciones y dependencias necesarias para el buen funcionamiento del Ministerio.
 
Artículo 36.- Estructura del Ministerio. El Ministerio de Defensa estará estructurado por:
 
1)    El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas;
 
2)   El Ministro de Defensa;
 
3)   Los Viceministerios, por el Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
4)   La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas;
 
5)   La Comandancia General Conjunta;
 
6)   Las Comandancias Generales del Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD).
 
Párrafo I.- Además, las direcciones generales, cuerpos y organismos especializados, comandos conjuntos y unidades especiales que sean necesarios para el cumplimiento de las diversas misiones y responsabilidades que le han sido asignadas legalmente.
 
Párrafo II.- Los oficiales designados en las diferentes dependencias del Ministerio de Defensa deberán ser escogidos de manera proporcional de las tres instituciones militares, a fin de mantener una representación, equidad y diversidad de experiencias y conocimientos que posibiliten una mejor toma de decisiones en los diferentes niveles de planificación y ejecución de este Ministerio.
 
Artículo 37.- Dependencias del Ministro. Dependerán directamente del Ministro de Defensa:
 
1)   El Viceministro de Defensa por el Ejército de República Dominicana (ERD);
 
2)   El Viceministro de Defensa por la Armada de República Dominicana (ARD);
 
3)   El Viceministro de Defensa por la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
4)   El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas;
 
5)   El Inspector General de las Fuerzas Armadas;
 
6)   El Comandante General del Ejército de República Dominicana (ERD);
 
7)   El Comandante General de la Armada de República Dominicana (ARD);
 
8)   El Comandante General de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
9)   Los comandantes, directores y encargados de las diferentes dependencias y organismos especializados del Ministerio de Defensa.
 
Artículo 38.- Funciones del Ministro de Defensa. Es el principal asesor del Presidente de la República en materia de seguridad y defensa, además es responsable de la elaboración y ejecución de la política de defensa, así como la implementación de la estrategia militar nacional y la dirección de la política presupuestaria de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo I.- Los comandantes generales de las instituciones militares, conjuntamente con los organismos correspondientes, son los responsables de la formulación y ejecución presupuestaria de los diferentes programas de acuerdo a la estructura orgánica y necesidades de sus respectivas instituciones militares.
 
Párrafo II.- Tanto el Ministerio de Defensa, como las instituciones militares, contarán con sistemas de planificación, desarrollo presupuestario y ejecución financiera; así como de los mecanismos de supervisión y control para estas actividades, procurando siempre avances en sus procesos de modernización, debiendo someterse al control administrativo y contable de la Contraloría General de la República y a las normas de la Dirección General de Presupuesto.
 
Artículo 39.- Responsabilidad del Ministro. Corresponde al Ministro de Defensa, a tal efecto:
 
1)   Dirigir, controlar y administrar las instituciones militares cumpliendo con las disposiciones de la Constitución de la República, la ley y las órdenes emanadas del Presidente de la República; dictando las normas a tal efecto;
 
2)   Emitir las órdenes que garanticen el fiel cumplimiento del objeto de la creación de las Fuerzas Armadas;
 
3)   Coordinar con otros organismos del Estado, la elaboración de la propuesta al Presidente de la República de la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional;
 
4)   Coordinar la elaboración de la propuesta de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
 
5)   Hacer cumplir la Propuesta de la Estrategia Militar Nacional;
 
6)   Formar parte del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional en representación del Ministerio de Defensa;
 
7)   Presidir el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (CONASAC), y el Comité Nacional Antiterrorista, así como cualquier otro organismo que sea designado por la autoridad competente;
 
8)   Preparar y tramitar al Poder Ejecutivo todos los asuntos que sean necesarios para el buen desarrollo de las actividades militares;
 
9)   Autorizar la entrada a puertos, radas, bahías y fondeaderos de buques militares de países amigos en visitas oficiales, operacionales o de escala técnica en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. La autoridad comprende todos los puertos nacionales, sin perjuicio de las actividades comerciales;
 
10)  Velar por la correcta planificación y ejecución presupuestaria de las Fuerzas Armadas;
 
11)  Disponer el estudio de los antecedentes que puedan influir en la colección y reforma de las leyes y reglamentos, a fin de que estos se mantengan actualizados;
 
12)  Mantener los órganos de difusión apropiados para informar y complementar la cultura profesional, técnica y general de los miembros de las Fuerzas Armadas;
 
13)  Establecer los criterios y normas complementarias para la elaboración de los reglamentos orgánicos, administrativos y técnicos necesarios para el desenvolvimiento de las Fuerzas Armadas y someterlos a la aprobación del Presidente de la República;
 
14)  Custodiar, supervisar y controlar todas las armas, pertrechos militares, municiones, explosivos, sustancias químicas y material de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional; así como todo material que pueda ser utilizado en la fabricación de armas químicas y nucleares, con las restricciones establecidas en la ley;
 
15)  Recomendar al Presidente de la República, luego de realizarse la evaluación correspondiente, los oficiales de comando para desempeñar en las legaciones diplomáticas dominicanas en el exterior, los cargos de agregados militares. Los seleccionados deberán ser egresados de escuelas de las Fuerzas Armadas o de otras escuelas en Diplomacia o Inteligencia;
 
16)  Someter ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas todos los asuntos relacionados con el funcionamiento y empleo, así como las disposiciones fundamentales sobre movilización y concentración de tropas, planes de operaciones, adopción de nuevos armamentos y en general a todas las medidas concernientes a la preparación de la Fuerza, cambios organizacionales, reglamentos, inversiones, adquisiciones y todos los aspectos que de una u otra manera impacten a la generalidad de los miembros de las Fuerzas Armadas;
 
17)  Coordinar con los mandos militares de otros países aliados y organismos internacionales las acciones comunes;
 
18)  Participar en el sistema nacional de prevención, mitigación y respuesta ante desastres y en control y protección del medioambiente;
 
19)  Formar parte del Consejo Consultivo de misiones de paz;
 
20)  Las demás atribuciones que le asignen las leyes, decretos y reglamentos militares.
 
SECCIÓN III
DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
 
Artículo 40.- Órgano superior de decisiones. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas es el órgano superior de decisión para todos aquellos asuntos fundamentales relacionados con la funcionalidad, empleo y equipamiento de las instituciones militares en situaciones normales, de crisis o excepción, o que requieran planificación conjunta. Estará compuesto de la manera siguiente:
 
1)   El Ministro de Defensa, quien lo presidirá;
2)   El Viceministro de Defensa por el Ejército de República Dominicana (ERD);
 
3)   El Viceministro de Defensa por la Armada de República Dominicana (ARD);
 
4)     El Viceministro de Defensa por la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
5)   El Inspector General de las Fuerzas Armadas;
 
6)   El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas;
 
7)   El Comandante General del Ejército de República Dominicana (ERD);
 
8)   El Comandante General de la Armada de República Dominicana (ARD);
 
9)   El Comandante General de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
10)  El Director General del Cuerpo Jurídico del Ministerio de Defensa, quien actuará como Secretario del Estado Mayor General, sin derecho a voto.
 
Artículo 41.- Funciones del máximo organismo. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas como máximo órgano para la toma de decisiones de las Fuerzas Armadas, tiene entre sus funciones específicas:
 
1)   Estudiar todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas en su funcionamiento y empleo, en tiempo de paz o en estado de excepción, así como todo lo relativo sobre la movilización y concentración de tropas tanto a nivel nacional como en el extranjero;
 
2)   Conocer y evaluar los estudios sobre la adopción de los nuevos equipos y medidas generales concernientes a la preparación de la fuerza;
 
3)   Recomendar sobre las disposiciones relacionadas con el número de contingentes y su estructura de acuerdo a la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de las Fuerzas Armadas;
 
4)   Conocer de las solicitudes de reintegro de oficiales a la Fuerzas Armadas en aquellos casos específicos a que se refiere la Constitución, la presente ley y su reglamento de aplicación, previo estudio y recomendación del Estado Mayor de la institución militar a la cual haya pertenecido el oficial solicitante, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 105 y 107 de la presente ley;
 
5)   Conocer de las ternas para ocupar posiciones de dirección, propuestas por los organismos del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
 
6)   Conocer de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a los descuentos que se realizan a los afiliados al sistema, como aportes para su financiamiento;
 
7)   Conocer sobre las ternas propuestas para ocupar los puestos vacantes en las agregadurías militares autorizadas por el Presidente de la República;
 
8)   Actuar como junta de investigación en aquellos casos especiales que le sean sometidos por el Ministro de Defensa;
 
9)   Conocer, estudiar y evaluar la propuesta de recomendación de ascensos y retiros de las Fuerzas Armadas, para su ratificación y remisión al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Defensa.
 
Párrafo I.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se reunirá siempre que sea necesario, previa convocatoria del Ministro de Defensa, por su propia iniciativa o a solicitud de uno de sus miembros.
 
Párrafo II.- Las decisiones del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se adoptarán por mayoría de votos, teniendo el Ministro de Defensa el voto decisivo en caso de empate.
 
Párrafo III.- En cada reunión que celebre el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el secretario del mismo levantará un acta que firmarán todos los concurrentes, en la cual se dejará constancia de la opinión de cualquier miembro que disienta de la resolución adoptada por la mayoría.
 
Párrafo IV.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas sesionará válidamente cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, incluyendo el Ministro de Defensa.
 
Artículo 42.- Consultas adicionales. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas podrá ser consultado, además, sobre cualquier otro aspecto que a juicio del Ministro de Defensa o a proposición de cualquiera de sus miembros sea conveniente conocer, discutir o resolver.
 
Artículo 43.- Conclusiones definitivas. Excepciones. Las conclusiones a que llegue el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas tienen carácter definitivo, salvo aquellas que corresponda al Presidente de la República tomar la decisión final, luego de ser tramitada la recomendación correspondiente por órgano del Ministro de Defensa.
Artículo 44.- Invitaciones. Por decisión del Ministro de Defensa o propuesta de cualquiera de sus miembros, a las reuniones del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas podrán invitarse a oficiales activos o en retiro de las Fuerzas Armadas o cualquier ciudadano, a fin de ser consultados sobre asuntos que sean de interés para sus deliberaciones.
 
SECCIÓN IV
DEL COMANDANTE GENERAL CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
 
Artículo 45.- Designación. El Presidente de la República designará al Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual será escogido entre los generales o almirantes de comando, que hayan cumplido con las disposiciones del artículo 33 de la presente ley, con suficiente antigüedad en el servicio militar para ser considerado en esa posición, que posea altas condiciones profesionales, la correspondiente experiencia de mando y una comprobada trayectoria en su carrera militar apegada a los principios y valores que rigen a las Fuerzas Armadas, quien como órgano inmediato del Ministro de Defensa, tendrá la responsabilidad en todo lo relativo al mando operacional de las Fuerzas Armadas, además de fungir como coordinador del Estado Mayor General presidido por el Ministro de Defensa. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años. Corresponde como funciones específicas, las siguientes:
 
1)   Ejecutar la conducción estratégica de las operaciones militares, bajo la autoridad del Presidente de la República y el Ministro de Defensa, en el orden y procedimientos establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley;
 
2)   Designar, cuando las circunstancias operativas lo requieran, los Comandantes de Operaciones Conjuntas con funciones de coordinación general de dichas operaciones, de acuerdo al Manual de Operaciones Conjuntas de las Fuerzas Armadas;
 
3)   Inspeccionar las diferentes instituciones, servicios y unidades operativas de las Fuerzas Armadas, directamente o por medio de los oficiales que designe;
 
4)   Inspeccionar conjuntamente con los cuerpos policiales, los organismos públicos y privados no adscritos a las Fuerzas Armadas, que utilicen para el cumplimiento de sus misiones, armas, explosivos, sustancias químicas reactivas, pertrechos o equipos militares, así como los programas de instrucción y entrenamiento que sobre el manejo de armas desarrollen;
 
5)   Elaborar los planes operativos y de contingencia de conformidad con el Manual de Doctrina Conjunta vigente;
 
6)   Planificar y supervisar las maniobras y ejercicios anuales de nivel táctico, operacional y estratégico de las Fuerzas Armadas.
SECCIÓN
DE LOS VICEMINISTROS DE DEFENSA
 
Artículo 46.- Funciones específicas. Los viceministros de Defensa por el Ejército de República Dominicana (ERD), la Armada de República Dominicana (ARD) y la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), fungirán como asesores del Ministro de Defensa en todos los asuntos relacionados con las instituciones a las que representan. Como funciones específicas tienen las siguientes:
 
1)   En caso de ausencia temporal del Ministro de Defensa ocupará las funciones uno de los viceministros;
 
2)   Serán responsables de coordinar y tramitar todos los aspectos de carácter administrativo, concernientes a la institución que representa ante el Ministerio de Defensa;
 
3)   Evaluar los proyectos de adquisición e inversión presentados por los organismos del sector de la defensa y dependencias del Ministerio, sin perjuicio de las facultades que se les otorgan a los Comandantes Generales de Fuerzas y dependencias del Ministerio de Defensa u otras autoridades pertinentes de acuerdo a la legislación vigente;
 
4)   Representar al Ministro de Defensa en los eventos nacionales e internacionales, cuando sean designados para ello;
 
5)   Asumir las funciones ordenadas por el Ministro de Defensa y aquellas que les señalen esta ley y su reglamento de aplicación.
 
SECCIÓN VI
DEL INSPECTOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
 
Artículo 47.- Responsabilidades generales. El Inspector General de las Fuerzas Armadas es responsable del cumplimiento general sobre los asuntos concernientes a las prescripciones establecidas en esta ley, los reglamentos, órdenes y circulares, a fin de mantener informado al Ministro de Defensa y tomar medidas sobre la correcta aplicación de tales disposiciones. Sus responsabilidades abarcan también, la coordinación, supervisión y evaluación de los niveles de funcionamiento, organización y disciplina dentro de las Fuerzas Armadas. Será escogido entre los oficiales generales o almirantes, con los mismos requisitos del artículo 33 de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
 
Párrafo.- Al Inspector General de las Fuerzas Armadas le corresponde la supervisión del Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas.
 
SECCIÓN VII
DE LOS COMANDANTES GENERALES DE LAS INSTITUCIONES MILITARES
 
Artículo 48.- Mando orgánico y preparación integral. Los comandantes generales del Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), tienen el mando orgánico de cada una de sus fuerzas y son responsables de la preparación integral de éstas, de acuerdo a los artículos 8, 9 y 10 de esta misma ley. Sus deberes específicos serán determinados por el reglamento de cada institución y el reglamento de aplicación de esta ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
 
Artículo 49.- Auxiliares. Cada Comandante General de institución militar estará auxiliado en sus funciones por un Subcomandante General y un Inspector General, designados por el Presidente de la República, quienes son escogidos previa recomendación del Ministro de Defensa, entre los oficiales generales y almirantes, con los mismos requisitos del artículo 33 de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
 
Párrafo.- Los comandantes generales de instituciones militares, previa aprobación del Ministro de Defensa, designarán los componentes de sus respectivos estados mayores.
 
SECCIÓN VIII
DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
 
Artículo 50.- Funciones. El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación del Ministerio de Defensa y dependerá directamente del Ministro de Defensa. Estará bajo la coordinación del Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo.- La organización y funcionamiento del Estado Mayor Conjunto será establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley y demás reglamentaciones y normas complementarias.
 
SECCIÓN IX
DEL ASESOR MILITAR, NAVAL Y AÉREO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
Artículo 51.- Asesor. El Presidente de la República designará un oficial en la categoría de general o almirante como Asesor Militar Terrestre, Naval y Aéreo del Poder Ejecutivo, en los aspectos relacionados con las Fuerzas Armadas. El oficial designado como asesor del Poder Ejecutivo será seleccionado con los mismos requisitos del artículo 33 de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
 
SECCIÓN X
DEL CUERPO DE SEGURIDAD PRESIDENCIAL
Artículo 52.- Misión del Cuerpo de Seguridad Presidencial. El Cuerpo de Seguridad Presidencial tiene como misión principal la seguridad y protección personal del Presidente y Vicepresidente de la República y de sus familiares directos, de los expresidentes y exvicepresidentes, así como de los dignatarios y Jefes de Estado extranjeros visitantes. Estará integrado por el personal requerido para el cumplimiento de sus misiones, de acuerdo a la Tabla de Organización y Equipo (TOE) vigente. Dependerán en el aspecto administrativo del Ministerio de Defensa.
 
Párrafo I.- Este cuerpo estará comandado por un oficial en la categoría de general o almirante en la clasificación de comando, designado por el Presidente de la República, quien será seleccionado conforme a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.
 
Párrafo II.- El Jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial permanecerá en sus funciones hasta tanto sea sustituido por el Presidente de la República.
 
Párrafo III.- El personal del Cuerpo de Seguridad Presidencial se regirá por un reglamento especial aprobado por el Presidente de la República, previa recomendación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el cual regirá sobre aquellos aspectos organizativos, operativos y de dirección. Sus componentes estarán sujetos a los mismos requisitos que establece la presente ley para todos los miembros de las Fuerzas Armadas.
 
SECCIÓN XI
DE LOS AGREGADOS MILITARES EN EL EXTERIOR
 
Artículo 53.- Misión diplomática acreditada. El Presidente de la República podrá designar, previa recomendación del Ministro de Defensa, los oficiales de comando de las Fuerzas Armadas, con el grado correspondiente a la categoría de la misión diplomática de que se trate, de acuerdo con el reglamento de categorización de las mismas, creado para tales fines, quien fungirá como Agregado Militar, Terrestre, Naval y Aéreo, formando parte de la misión diplomática dominicana acreditada, a fin de establecer, fortalecer y mantener las buenas relaciones y cooperación con las instituciones militares de los países ante los que sean acreditados. Su tiempo de permanencia en su función será de un máximo de dos (2) años
 
Párrafo.- Los agregados militares y oficiales de enlace designados en el exterior estarán bajo el control de la Oficina de Coordinación y Enlace de Agregadurías, Militar, Terrestre, Naval y Aérea, adscrita a la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de Defensa.
 
SECCIÓN XII
DE LOS CUERPOS DE DEFENSA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
 
Artículo 54.- Cuerpos de defensa. Los cuerpos de defensa para la Seguridad Nacional son unidades operativas especializadas, conformadas por miembros escogidos de las instituciones militares, con el objeto de proporcionar seguridad y protección a determinadas áreas estratégicas que son vitales para la garantía de los intereses nacionales de seguridad.
 
Párrafo I.- Su creación y funcionamiento se fundamentan en la Constitución de la República, en virtud de la necesidad de combatir las actividades ilícitas y criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y sus habitantes, y cualquier otro objetivo declarado de alta prioridad nacional dentro del ámbito de la seguridad y defensa nacional.
 
Párrafo II.- Se establecen como Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) y el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), dependientes administrativa y orgánicamente del Ministerio de Defensa.
 
Párrafo III.- El Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT) será comandado por un general de brigada del Ejército de República Dominicana (ERD); el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) será comandado por un contralmirante de la Armada de República Dominicana (ARD) y el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC) será comandado por un general de brigada de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD).
 
Párrafo IV.- El Ministerio de Defensa tendrá bajo su dependencia directa las siguientes organizaciones o cuerpos, por la naturaleza estratégica que representan los mismos para la Seguridad y Defensa de la Nación. Estas son:
 
1)   Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSP);
 
2)   Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA);
 
3)   Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo Domingo (CESMET);
4)   Cuerpo Especializado de Control de Combustible (CECCOM);
 
5)   Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR). (Anterior Dirección General de la Policía de Turismo POLITUR);
 
6)   Cuerpo Especializado de Seguridad de las instituciones del Estado y funcionarios públicos.
 
SECCIÓN XIII
DEL VICARIATO CASTRENSE Y DE LAS PERSONAS CON MISIÓN PASTORAL MILITAR
 
Artículo 55.- Misión pastoral militar. En virtud de lo establecido en los artículos 39 y 45 de la Constitución de la República, las Fuerzas Armadas garantizan a sus miembros la no discriminación por razones religiosas y la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
 
Párrafo I.- Habrá un Cuerpo de Capellanes Militares Católicos en virtud del acuerdo firmado por el Estado dominicano con el Estado Vaticano, con la clasificación de militares de servicios auxiliares, bajo la supervisión respectiva de la Santa Sede y del Arzobispo Metropolitano de Santo Domingo, Primado de América y Vicario Castrense, en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina, organización y jerarquía de las Fuerzas Armadas, respecto a su servicio militar.
 
Párrafo II.- Las personas que tienen la misión pastoral de atender a los militares que profesen las diferentes religiones, estarán acreditadas por las autoridades de las mismas, dando testimonio de obediencia, caridad fraterna, de servicio eclesial y conducta intachable.
SECCIÓN XIV
DEL SUBSISTEMA DE INTELIGENCIA MILITAR
 
Artículo 56.- Inteligencia militar. Las Fuerzas Armadas disponen y administran un subsistema de inteligencia militar, integrado al sistema de inteligencia del Estado, en apoyo al proceso de toma de decisiones para la seguridad y defensa nacional.
 
Artículo 57.- Enlace y órgano coordinador. La Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas es el enlace con los demás subsistemas del sistema de inteligencia del Estado y es el órgano coordinador del proceso de producción de inteligencia del Ministerio de Defensa.
 
Artículo 58.- Responsabilidades. Las direcciones de inteligencia de cada una de las instituciones militares, serán responsables de la obtención, análisis, evaluación e interpretación de la información para la producción de inteligencia en las áreas de responsabilidad asignadas en la presente ley y su reglamento de aplicación, debiendo coordinar sus acciones con la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de Defensa, para contribuir con el cumplimiento de los requerimientos de inteligencia en apoyo al proceso de toma de decisiones para la seguridad y defensa nacional.
 
Artículo 59.- Selección del personal. El personal que conforma el área funcional de inteligencia de cada institución militar, asignado a las diferentes direcciones que integran el subsistema de inteligencia militar, será seleccionado de acuerdo al perfil establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
JERARQUÍA, GRADOS, ANTIGÜEDAD Y MANDO
 
SECCIÓN I
JERARQUÍA Y GRADOS
 
Artículo 60.- Jerarquía. Jerarquía es la posición que tiene un militar con respecto a los demás dentro de un orden establecido, en virtud del rango, función o antigüedad. Se basa fundamentalmente en la autoridad legítima, disciplina, aceptación de valores y principios de la vida militar y reconocimiento del grado como elemento de mando y función militar.
 
Artículo 61.- Grado o rango. El grado o rango militar es el que se le otorga a cada miembro del personal militar dentro de la categoría respectiva en la escala jerárquica, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación. El grado o rango implica siempre funciones específicas inherentes al mismo, por lo que no puede ser otorgado por ningún otro motivo que no esté relacionado al ejercicio de las mismas.
 
Artículo 62.- Niveles jerárquicos. Los niveles dentro de la escala jerárquica de los miembros de las Fuerzas Armadas son los siguientes: oficiales, suboficiales y alistados. El nivel de oficiales contiene las categorías de oficiales generales/almirantes, oficiales superiores y oficiales subalternos, compuestas por grados o rangos. El de suboficiales está compuesto por tres grados o rangos y el nivel de alistados contiene una categoría compuesta por tres grados o rangos. Los grados o rangos dentro de cada nivel o categorías por institución militar, se denominan de acuerdo al contenido de la tabla siguiente:
 
Categoría
Ejército de República Dominicana (ERD)
Armada de República
Dominicana (ARD)
Fuerza Aérea de República
Dominicana (FARD)
Generales
y Almirantes
Teniente General
Mayor General y
General de Brigada
Almirante
Vicealmirante
Contralmirante
Teniente General
Mayor General y
General de Brigada
Oficiales
Superiores
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán de Navío
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Oficiales
Subalternos
Capitán
Primer Teniente
Segundo Teniente
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta
Capitán
Primer Teniente
Segundo Teniente
Suboficiales
 
Subteniente III
Subteniente II
Subteniente I
Subteniente III
Subteniente II
Subteniente I
Subteniente III
Subteniente II
Subteniente I
Alistados
Sargento
Cabo
Raso
Sargento
Cabo
Marinero
Sargento
Cabo
Raso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Artículo 63.- Clasificación. La clasificación de los suboficiales y alistados como de combate y especialistas, se hará en base al estudio de Especialidad en cada institución militar, de acuerdo al reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Artículo 64.- Atributos inherentes al grado. Son atributos inherentes al grado, los honores, el tratamiento, las preeminencias, el sueldo y las prerrogativas determinadas por la presente ley y las demás leyes, así como los reglamentos complementarios. El grado en la situación de actividad da derecho al mando y al cargo y obliga a su desempeño.
 
Artículo 65.- Otorgamiento de grados. Los grados militares para oficiales y suboficiales son otorgados por un nombramiento del Presidente de la República, previa recomendación del Ministro de Defensa.
 
Párrafo I.- Los grados de alistados y sus respectivas especialidades serán otorgados por los comandantes generales de las instituciones militares, en base al reglamento de aplicación de esta ley.
 
Párrafo II.- Los grados para cadetes y guardiamarinas serán otorgados por los Comandantes Generales de Fuerzas, previa recomendación de los directores de sus respectivas academias, luego de cumplir con los requisitos de sus reglamentos internos.
 
Artículo 66.- Concesión de grados. Los grados militares se concederán por escalafón jerárquico, evaluación de desempeño en el servicio, calificaciones académicas en los cursos realizados y por antigüedad en el servicio. Se prohíbe la concesión de grados honoríficos en las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 67.- Igualdad de grado. Los grados para los oficiales de servicios auxiliares y especialistas y para los de suboficiales y alistados de combate y especialistas, serán los mismos que para los de comando, especificándose la condición de su profesión o especialidad.
 
Artículo 68.- Grados adquiridos. Los grados militares adquiridos constituyen un derecho de la carrera militar y sólo podrán ser retirados o reducidos por sentencia definitiva que imponga pena aflictiva o infamante y lo especificado en la presente ley.
 
Artículo 69.- Grado de teniente general o almirante. El grado de teniente general o almirante se concederá únicamente al militar de más alta jerarquía designado en el cargo de Ministro de Defensa y en virtud del artículo anterior, sólo podrá ser conservado de por vida por quienes hayan ocupado esas funciones y pasado a situación de retiro, a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Artículo 70.- Prohibiciones de las insignias de grado. Se prohíbe a cualquier organización de naturaleza civil adoptar las insignias de grado, uniformes y las denominaciones correspondientes a los grados de la jerarquía militar, los cuales están reservados única y exclusivamente a las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo.- La ostentación de grados y uso de uniformes, insignias, condecoraciones, documentos, distintivos y armas que correspondan a las Fuerzas Armadas, quedan reservados exclusivamente a sus miembros. Quien infrinja esta disposición deberá ser denunciado ante la autoridad civil o militar competente para que se proceda conforme a la ley.
 
SECCIÓN II
LA ANTIGÜEDAD
 
Artículo 71.- Antigüedad. La antigüedad es el tiempo de permanencia en el servicio, en los términos establecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación. No debe considerarse un atributo determinante para los fines de ascenso, sino con los mismos niveles de consideración que los demás parámetros establecidos.
 
Párrafo.- La antigüedad de un militar respecto a otro se determinará como se establece a continuación: Por la fecha de ascenso al grado que se posee; a igualdad de la misma, por antigüedad en el grado anterior y así sucesivamente. A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en servicio; a igualdad de tiempo en el servicio, por mayoría de edad.
 
SECCIÓN III
MANDO
 
Artículo 72.- Mando militar. Mando es la autoridad legal que un militar ejerce sobre los demás miembros de un organismo o unidad militar, en razón de su cargo, grado o antigüedad.
 
Artículo 73.- Permanencia de un comandante. Ninguna unidad u organismo de las Fuerzas Armadas podrá permanecer sin un comandante a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.
 
Artículo 74.- Responsabilidad de mando. La responsabilidad del mando recae totalmente sobre el militar a quien legalmente le corresponda ejercerlo.
Artículo 75.- Ilicitud del mando militar. Todo mando indebidamente ejercido por un militar, fuera de las condiciones establecidas en la presente ley, es ilícito y será considerado como usurpación de funciones.
 
Artículo 76.- Obtención de mando. Los mandos podrán obtenerse por designación o por sucesión, de acuerdo a la cadena de mando establecida.
 
Artículo 77.- Mando por designación. El mando por designación lo concederá la autoridad competente al militar con el grado que corresponda a la categoría del cargo descrita en la TOE, el cual debe haber completado los requerimientos académicos y del servicio necesarios para ejercerlo.
 
Artículo 78.- Mando por sucesión. El mando por sucesión le corresponderá automáticamente al militar de mayor jerarquía en la unidad u organismo donde se produzca la plaza vacante, de acuerdo a lo establecido en la cadena de mando vigente.
 
Artículo 79.- Obligatoriedad de funciones. Todo militar en servicio activo está obligado a desempeñar las funciones para las cuales ha sido designado, no pudiendo excusarse de ejercer un cargo o mando en las Fuerzas Armadas, a menos que exista una causa justificada y que sea comprobada por la superioridad correspondiente.
 
Artículo 80.- Limitantes en designación de mando. En ningún caso se designará para el mando a un oficial, suboficial o alistado de grado inferior al de mayor jerarquía de comando existente en una unidad de combate; iguales medidas deberán ser tomadas en las unidades de apoyo de combate y apoyo de servicio de combate, dependencias o departamentos de las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 81.- Prevalencia de mando por sucesión. En igualdad de grado para un mando por sucesión prevalecerá la antigüedad.
 
Artículo 82.- Posesión de mando. El militar designado para el nuevo mando deberá ser inmediatamente relevado del anterior.
Artículo 83.- Jerarquía de mando. El mando de una fuerza donde haya unidades de las diversas instituciones militares o dentro de un mismo cuerpo donde haya unidades de las diversas armas y servicios, corresponderá al militar de comando de mayor grado, o en igualdad de grado, al de más antigüedad en el mismo, y, en su defecto, al más antiguo en el servicio, de acuerdo con la naturaleza de la operación a realizarse.
 
Artículo 84.- Subordinación. Al oficial, suboficial o alistado que ejerza el mando, estarán subordinados todos los miembros de las Fuerzas Armadas que estén bajo esa unidad, inclusive los de su misma graduación.
 
Artículo 85.- Órdenes a subordinados. Las órdenes que se emitan a los subordinados, verbales o escritas, deberán ser lícitas, claras, precisas y concisas, de tal manera que en ningún caso, éstas puedan ser contradictorias ni sujetas a diferentes interpretaciones.
 
Artículo 86.- Órdenes institucionales. Las órdenes o disposiciones deberán ceñirse a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes. Sin embargo, no podrá alegarse falta de órdenes en circunstancias que requieran medidas de emergencia, en cuyo caso se comunicarán de inmediato y por la vía más rápida dichas medidas a la autoridad superior correspondiente.
 
Artículo 87.- Mecanismos de órdenes. Las órdenes se darán a los subordinados inmediatos. Sin embargo, en caso de urgencia se podrán omitir los conductos regulares de la cadena de mando. En tales casos, tanto el que emitió la orden como quien la recibió, notificará su contenido a los intermedios omitidos en el menor tiempo posible y por la vía más rápida.
Artículo 88.- Revocación. El recibo de una orden contraria a la anterior de la misma autoridad, implica revocación de la primera.
 
Artículo 89.- Orden contraria. El recibo de una orden contraria a otra anteriormente emitida por una autoridad distinta y de igual rango, obliga al subalterno a informar a quien dictó la última, sobre la existencia de la orden anterior, para que dicha autoridad decida cuál de las dos deberá cumplirse y asuma la responsabilidad por el incumplimiento de la no ejecutada.
 
CAPÍTULO V
LA CARRERA MILITAR, RETIRO, SEPARACIÓN Y BAJA
 
SECCIÓN I
LA CARRERA MILITAR
 
Artículo 90.- Inicio de la carrera militar. La carrera militar se inicia con el ingreso, luego de cumplir con los procedimientos establecidos, continúa con el desarrollo profesional de la carrera y concluye con el retiro, salvo que por causas establecidas en esta ley la misma no pueda ser concluida de manera exitosa y por el tiempo máximo proyectado.
 
Artículo 91.- Obligaciones militares. El entrenamiento, la capacitación y la educación militar son obligatorios y constituyen parte esencial de la carrera militar en los niveles de la escala jerárquica de oficial, suboficial y alistado, deben ser continuos y progresivos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo I.- El cumplimiento estricto de estos aspectos formará parte indispensable del patrón de la carrera militar, el cual está regido por esta ley y su reglamento de aplicación.
 
Párrafo II.- Como medidas encaminadas a la superación de su personal, las Fuerzas Armadas proporcionarán, en adición a la educación y capacitación militar, facilidades para adquirir conocimientos en otras profesiones universitarias, técnicas y en artes y oficios.
 
SECCIÓN II
INGRESOS
 
Artículo 92.- Ingreso voluntario. El ingreso a las Fuerzas Armadas será voluntario en tiempo de paz y obligatorio o forzoso cuando sea declarado el estado de excepción, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República.
 
Artículo 93.- Requerimientos de ingreso. Para ingresar como miembro de las Fuerzas Armadas se requiere:
 
1)   Ser dominicano, conforme lo establecido en la Constitución dominicana;
 
2)   Para los alistados, haber cumplido 18 y menos de 23 años, a la fecha de ingreso. Aquellos en edades comprendidas entre 16 y 18 años podrán ingresar a las Fuerzas Armadas con la autorización de sus padres o tutores;
 
3)   Para los cadetes o guardiamarinas, haber cumplido 16 y menos de 21 años, a la fecha de ingreso. Los aspirantes menores de 18 años de edad necesitan la autorización de sus padres o tutores;
 
4)   Para los oficiales especialistas, de servicios auxiliares y asimilados militares, haber cumplido 18 años y no más de 35 años;
5)   No haber sido condenado a pena aflictiva, infamante o correccional que conlleven deshonra, comprobado mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
 
6)   Gozar de buen estado de salud física y mental, comprobado por la comisión designada por la Dirección de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de la institución militar correspondiente;
 
7)   Haber completado los estudios requeridos establecidos en los reglamentos para la categoría respectiva en el nivel que se solicite;
 
8)   No haber sido separado o dado de baja por la comisión de faltas o violación al régimen disciplinario en alguna de las instituciones armadas o la Policía Nacional por alguna de las causas establecidas en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 94.- Ingreso al nivel de alistado. El ingreso al nivel de alistado se hará en virtud de un contrato convenido entre el Estado dominicano, representado por los respectivos comandantes generales de las instituciones militares y el interesado, quedando este último obligado por el mismo a servir por un período de cuatro (4) años.
 
Párrafo.- El ingreso para alistados siempre se hará como Conscripto o Grumete a través del organismo correspondiente de las instituciones militares, siendo obligatorio el cumplimiento del período respectivo de formación básica militar antes de ser asignado al servicio.
 
Artículo 95.- Renovación de contrato de alistamiento. Todo alistado que deseare renovar su contrato de alistamiento, lo firmará ante su oficial comandante de compañía, sección naval o escuadrón, con treinta (30) días de antelación, a la fecha de expiración de su alistamiento, el cual se le concederá siempre que haya observado un comportamiento que le haga merecedor de seguir en la institución.
 
Artículo 96.- Facultades de los Comandantes Generales de fuerzas. Los Comandantes Generales de Fuerzas tienen la facultad para aprobar o rechazar cualquier solicitud de realistamiento, así como de rescindir el contrato de alistamiento de conformidad con la legislación y reglamentos vigentes.
 
Artículo 97.- Extensión de alistamiento por un año. Se podrá convenir la extensión de alistamiento por un (1) año, cuando se trate de alistados que al cumplir su período, no desearen realistar por el tiempo previsto en la presente ley. El alistamiento continuará de pleno derecho cuando el alistado se encuentre subjúdice de la justicia militar u ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley.
 
Artículo 98.- En caso de estado de excepción. En caso de ser declarado el estado de excepción y mientras dure el mismo, el Poder Ejecutivo se reservará la facultad de retener en las filas de las Fuerzas Armadas, a aquellos miembros que hayan solicitado su retiro o que cumplan su período de alistamiento.
 
Artículo 99.- Ingreso. El ingreso a cualquiera de las instituciones militares como oficial, suboficial o asimilado militar, se hará en virtud de un nombramiento expedido por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
 
Párrafo.- El ingreso, baja o cancelación de los cadetes y guardiamarinas será tramitado al Ministro de Defensa por el centro de educación militar en base a su reglamentación interna, a través del Comandante General de la institución a la que pertenezca.
Artículo 100.- Prohibición y excepciones de ingreso. Queda prohibido el ingreso a las Fuerzas Armadas de personas de la clase civil en los niveles de oficial, de comando o suboficial de combate. El ingreso de personal civil a los niveles de oficial y suboficial de la escala jerárquica, solo será posible en la clasificación de Servicios Auxiliares o Especialistas, en virtud de lo establecido en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 101.- Recomendación para ostentar grado. Cuando se tratare de personas que van a prestar los servicios referidos en el artículo anterior, el Comandante General de la Fuerza donde vaya a prestar su servicio, recomendará el grado que deba ostentar en razón a su especialidad y cargo a desempeñar, que en ningún caso podrá ser superior al rango de primer teniente/teniente de fragata.
 
Párrafo.- El ingreso de las personas referidas en el presente artículo estará condicionado a las necesidades del servicio y plazas disponibles, en cuyo caso el Comandante General de la institución correspondiente, deberá sustentar dicho ingreso ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
 
1)   Para el rango de primer teniente/teniente de fragata: título de maestría, exequátur, y diez (10) años de ejercicio en su área profesional;
2)   Para el rango de segundo teniente/teniente de corbeta: título de grado, exequátur, especialidad en su área de conocimiento y cinco (5) años de ejercicio profesional.
Artículo 102.- Títulos universitarios obtenidos. Aquellos oficiales, suboficiales, alistados o asimilados militares, que hayan obtenido títulos universitarios, serán tomados en cuenta preferentemente para el ingreso como oficiales de servicios auxiliares o especialistas, ante las necesidades que en ese sentido tenga el Ministerio de Defensa y las diferentes instituciones militares, cuya regulación estará establecida en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 103.- Juramento. Todo ciudadano dominicano que ingrese a las instituciones de las Fuerzas Armadas, luego de terminado su entrenamiento básico mínimo de seis meses, en acto solemne prestará juramento de honor, fidelidad, respeto y defensa de la República, su Constitución y sus leyes, símbolos patrios y a sus instituciones, así como de obediencia legal a sus superiores jerárquicos.
 
Párrafo I - El texto y contenido del juramento de honor que regirá para este acto, será como se indica a continuación:
 
"Jura(n) usted(es) por Dios, por la Patria y por su honor, defender la Independencia de la República, su Constitución, sus leyes y reglamentos, ser leales a las instituciones, sus principios, y obedientes a sus superiores jerárquicos, llegando al sacrificio de ofrendar sus vidas, si fuere necesario, en interés de la Patria".
 
¡Sí, juro (amos)!
 
"Si así lo hiciereis, que Dios os premie, si no, que la Patria y las instituciones os lo demanden".
 
Párrafo II.- Para los efectos de esta ley, son militares, los dominicanos que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley, y luego de haber recibido su entrenamiento básico y continuo dentro de las Fuerzas Armadas, prestan sus servicios de manera permanente conforme a la Constitución de la República.
Artículo 104.- Autorización para contratar oficiales. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas recomendará al Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Defensa cuando las necesidades técnicas lo requieran, autorizar a los comandantes generales de las instituciones militares para que de conformidad con lo establecido en las normas de Derecho Internacional, contraten los servicios de oficiales profesionales extranjeros en misiones diplomáticas en el país, para desempeñarse como asesores, profesores o técnicos, los cuales no podrán ejercer el mando, obtener grados, ni ser figurados en los cuadros orgánicos ni escalafones militares.
Artículo 105.- Prohibición de reintegro. Se prohíbe el reintegro de los miembros de las Fuerzas Armadas, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la presente ley, previa investigación por el Ministerio de Defensa de conformidad con la ley.
 
Párrafo I.- La investigación ordenada por el Ministerio de Defensa abarcará los aspectos legales o disciplinarios que sustentaron el retiro o separación, así como todo lo relativo a la conducta mantenida durante su permanencia fuera de las Fuerzas Armadas, debidamente avalada mediante informe motivado de la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa.
 
Párrafo II.- En el caso que proceda el reintegro, se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que haya permanecido fuera de la institución no podrá exceder de cinco (5) años. La primera solicitud de reintegro deberá hacerla el interesado en un período no mayor de tres (3) años. Si la misma es rechazada, dispondrá de dos (2) años a partir de la fecha de rechazo para reintroducir su solicitud. El procedimiento para los casos de reintegro será establecido por el reglamento de la presente ley.
 
Párrafo III.- El militar separado o retirado de las filas que durante esa condición, haya cometido cualquier acto reñido con la ley comprobado por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada u otras acciones reñidas con el orden público y las buenas costumbres comprobadas por los organismos auxiliares de la Justicia Militar y el Régimen Disciplinario Militar, no podrá ser reintegrado a las filas militares.
 
Párrafo IV.- Todo miembro de las Fuerzas Armadas que durante su situación de retiro o separación de las mismas se haya dedicado a participar en actividades políticas y partidarias debidamente comprobadas, no podrá ser reintegrado, en mérito a lo establecido en el numeral 3, artículo 252, capítulo I, título XII de la Constitución de la República.
Artículo 106.- Reconocimiento de derechos por suspensión. Al militar suspendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos establecidos en el artículo 105, párrafo II.
Artículo 107.- Reconocimiento de derechos por reintegro. En caso de que un militar haya sido separado y puesto a disposición de la justicia ordinaria por cometer alguna infracción, si interviene una sentencia o condenación a penas correccionales que no conlleven deshonra, se les reconocen los derechos establecidos en el párrafo II, del artículo 105, previa aprobación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, órgano que se reservará el derecho de recomendar o no el reintegro, basado en la opinión debidamente motivada de la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de la Defensa y en la investigación correspondiente.
 
SECCIÓN III
ASCENSOS EN TIEMPO DE PAZ
Artículo 108.- Ascensos. El ascenso forma parte esencial de la carrera militar, constituyendo una motivación y la oportunidad para cada miembro de obtener su realización profesional, en base al mérito y constancia en el servicio. Su finalidad es fortalecer la institución asegurando la validación de la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, además de desarrollar el liderazgo y el espíritu militar en armonía con la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de cada institución militar, en función de las necesidades institucionales y el cumplimiento de las misiones asignadas.
Párrafo I - Queda establecida como única fecha para ascensos institucionales en la semana conmemorativa de la Independencia Nacional de cada año.
 
Párrafo II.- La promoción de grado estará condicionada a la existencia de plazas disponibles, y estrictamente sujeta al orden de antigüedad establecido en el escalafón de la institución militar que corresponda. No podrá realizarse sin la evaluación de desempeño correspondiente e igualmente deberá comprobarse que haya realizado los estudios militares que conlleve el grado a ser ascendido y los demás requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 109.- Comisiones de evaluación de ascensos. Para la evaluación de ascensos a oficiales generales o almirantes, el Ministerio de Defensa contará con la Junta de Evaluación de Ascensos para Generales y Almirantes, la cual estará conformada por los miembros del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas. Las instituciones militares, para el ascenso de oficiales superiores y subalternos, suboficiales y alistados, contarán con sus respectivas comisiones de evaluación de ascensos.
 
Párrafo I.- Los candidatos propuestos por los comandantes generales de las instituciones militares para ascender al grado de general o almirante, serán escogidos mediante votación secreta, en una sola sesión de la junta, para llenar la plaza o plazas vacantes.
 
Párrafo II.- El Ministro de Defensa le presentará los candidatos propuestos por la Junta al Presidente de la República, quien tendrá la decisión final al respecto.
Artículo 110.- Números de plazas para oficiales generales. A fin de garantizar la continuidad del cambio generacional y el recorrido oportuno y armónico de la carrera militar de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, el ascenso a la categoría de general o almirante, quedará condicionado a la existencia de plaza disponibles, cuyo número nunca será mayor de una (1) plaza por cada mil (1,000) miembros de la institución militar de que se trate. El Reglamento de aplicación de la presente ley, determinará las posiciones que dentro de la estructura militar demanden la designación de un oficial en la categoría de general o almirante, en adición a las establecidas en la presente ley.
 
Párrafo I.- Para ser ascendido a general de brigada o contralmirante de una de las instituciones militares, en adición de lo dispuesto por la presente ley, el militar considerado deberá haber prestado un tiempo mínimo de veintisiete (27) años en servicio como oficial. Para el de coronel o capitán de navío, un tiempo mínimo de veintidós (22) años.
 
Párrafo II.- Como requisito previo para ser considerado para el ascenso a general de brigada o contralmirante, coronel o capitán de navío de una de las instituciones militares, el candidato deberá haber cumplido los requisitos del servicio y realizado los cursos correspondientes para la obtención de dichos grados. El informe y calificaciones serán debidamente ponderados por la junta de ascensos, no pudiendo ser recomendados los que reprobaren dichos cursos, ni la evaluación de desempeño.
Artículo 111.- Plazo para el listado de grado. Para el otorgamiento de todos los demás grados, noventa (90) días antes de la fecha de ascenso, cada institución militar dispondrá que la junta de evaluación que seleccione al personal militar elegible para los mismos de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento, debiendo dicha comisión presentar el listado al Comandante General de la institución militar correspondiente, quien a su vez, luego de ponderarlo, lo remitirá al Ministro de Defensa, a más tardar en la segunda semana del mes de enero de cada año.
Artículo 112.- Ascenso por aptitudes. Para ser ascendido será obligatorio acreditar las aptitudes profesionales, físicas y morales correspondientes, además del imprescindible mérito de antigüedad del miembro considerado para ello.
Artículo 113.- Prohibición de los ascensos. No podrá ser ascendido ningún miembro de las Fuerzas Armadas que se encuentre sometido a juicio militar o que esté a disposición de la justicia ordinaria, o contra el cual se haya dictado cualquier medida de coerción por parte de la autoridad judicial competente.
 
Párrafo I.- Una vez terminado el proceso judicial en su contra y el miembro sea descargado por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, podrá ser incluido en el siguiente proceso de evaluación de ascensos, previo el cumplimiento de lo establecido en la presente.
 
Párrafo II.- Ningún miembro de las Fuerzas Armadas que se encontrase en licencia médica permanente o en proceso de junta médica para fines de retiro, podrá ser incluido en el proceso de evaluación para fines de ascenso en sus respectivas instituciones.
Artículo 114.- Evaluación de ascensos. La Junta de Evaluación de Ascensos sólo evaluará los miembros de las Fuerzas Armadas que de acuerdo al escalafón cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento para fines de ascensos.
 
Párrafo I.- Queda prohibido que los miembros de las Fuerzas Armadas utilicen recomendaciones, procedimientos y mecanismos para obtener ascensos a través de terceros o por vías diferentes a las establecidas en la presente ley. Quienes violen esta medida o aquellos que sirvan de medio para ello, serán objeto de las sanciones correspondientes especificadas en los reglamentos militares.
 
Párrafo II.- Los miembros de las Fuerzas Armadas a que se refiere el Párrafo anterior, quedarán privados de ser seleccionados para ascensos por dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Reglamento Militar Disciplinario.
 
Párrafo III.- La promoción para los asimilados militares se hará en base al reglamento correspondiente del Ministerio de Defensa y de cada institución militar.
Artículo 115.- Plazas vacantes. Plazas vacantes son las que resulten de la diferencia entre la fuerza autorizada de la TOE y la fuerza actual de cada institución militar. Las plazas vacantes se producen por:
1)   Ascensos;
 
2)   Aumento de la fuerza autorizada;
 
3)   Personal que fallece;
 
4)   Personal separado o dado de baja de las Fuerzas Armadas;
 
5)   Por retiro o renuncia, al tenor de las diferentes modalidades contempladas en la presente ley y su reglamento de aplicación.
 
Artículo 116.- Tiempo mínimo para ascenso. El tiempo mínimo efectivo en el grado para los oficiales, cadetes y guardiamarinas para ser considerados aptos para el ascenso al grado o rango superior inmediato en tiempo de paz, son los siguientes:
 
Ejército de República Dominicana (ERD) y
Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD)
 
Armada de República
Dominicana (ARD)
 
 
Tiempo mínimo en el grado
Cadete
Guardiamarina
Cuatro (4 )años
Segundo teniente
Teniente de Corbeta
Cuatro (4 )años
Primer teniente
Teniente de Fragata
Cuatro (4 )años
Capitán
Teniente de navío
Cinco (5) años
Mayor
Capitán de corbeta
Cuatro (4 )años
Teniente coronel
Capitán de fragata
Cinco (5) años
Coronel
Capitán de navío
Cinco (5) años
General de brigada
Contralmirante
 
Mayor general
Vicealmirante
 
 
Párrafo I.- Los ascensos de los suboficiales se regirán en cuanto al tiempo mínimo efectivo, servicio y aptitud profesional, en las mismas condiciones que el de los oficiales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en su reglamento de aplicación.
 
Párrafo II.- Los cadetes y guardiamarinas entrarán al escalafón de oficiales en estricto orden de mérito al graduarse de la academia correspondiente.
 
Párrafo III.- Durante el período de formación en sus respectivas academias, los cadetes y guardiamarinas no podrán ser empleados para servicios de la institución a la que pertenecen que sean ajenos a las actividades formativas o que afecten los programas educativos a los cuales son sometidos, salvo en los casos que autorice el Ministro de Defensa.
Artículo 117.- Tiempo mínimo de ascenso a suboficiales. El tiempo mínimo efectivo en el rango para los suboficiales ser considerados aptos para el ascenso en tiempo de paz es el siguiente:
 
Ejército de República Dominicana (ERD)
Armada de República Dominicana (ARD)
Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD)
Tiempo Mínimo
Subteniente III
Subteniente III
Subteniente III
Cinco(5) años
Subteniente II
Subteniente II
Subteniente II
Cinco(5)años
Subteniente I
Subteniente I
Subteniente I
Cinco(5) años
Artículo 118.- Tiempo mínimo de ascenso para los alistados. El tiempo mínimo efectivo en el rango para los alistados ser considerados aptos para el ascenso en tiempo de paz es el siguiente:
 
Ejército de República Dominicana (ERD)
Armada de República Dominicana (ARD)
Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD)
Tiempo Mínimo
en el rango
Sargento
Sargento
Sargento
Seis (6) años
Cabo
Cabo
Cabo
Cinco (5) años
Raso
Marinero
Raso
Cuatro (4) años
Conscripto
Grumete
Conscripto
Seis (6) meses
Artículo 119.- Requisitos de comando y de servicio. Los requisitos de comando y de servicio en cada rango serán estipulados en el reglamento de aplicación de la presente ley y los reglamentos Internos de cada institución militar.
 
Párrafo.- Para los requisitos establecidos en la presente ley, la junta evaluadora para ascensos de que se trate, tendrá en cuenta las siguientes fuentes de información:
 
1)   Historial de la vida militar;
 
2)   Servicios prestados en unidades acorde con el rango;
 
3)   Estudios militares;
 
4)   Servicio como instructor en academias o escuelas militares;
 
5)   Evaluación de desempeño;
 
6)   Evaluación médica, aptitud física y mental;
 
7)   Cualquier otra fuente que considere de interés.
 
Artículo 120.- Evaluación del personal. La aptitud física del personal militar será establecida mediante evaluación por parte de la comisión correspondiente y de acuerdo a instructivo, elaborada al efecto por cada institución militar.
Artículo 121.- Aplicación de Requisitos para ascensos. Los requisitos para el ascenso deben aplicarse con equidad, conforme a los resultados de las evaluaciones realizadas a los miembros considerados para ello, debiendo en consecuencia registrarse sin discriminación cualquier aspecto físico, mental, o moral, que pueda interferir en el desempeño de las funciones y servicio del militar en el nuevo grado.
Artículo 122.- Condiciones para ascensos con limitaciones de salud. Cuando una Junta médica designada, juzgue que los defectos físicos y mentales descubiertos en un miembro de las Fuerzas Armadas determinado, no interfirieren en el desempeño de su servicio, éste deberá ser declarado apto para el ascenso, con la consiguiente observación y reserva al respecto.
Artículo 123.- Exámenes de capacidad y psicofísico. Los exámenes de capacidad y psicofísico, serán previos a todos los otros requisitos, y la junta médica deberá comprobar y declarar si el militar es apto para el desempeño de todas las funciones del servicio correspondientes a su rango o especialidad.
Artículo 124.- Limitaciones por enfermedad curable. Los militares que en el examen médico aparezcan padeciendo de alguna enfermedad curable en breve tiempo y que la misma no interfiera el desempeño de sus funciones, serán declarados aptos, pero con las reservas del tiempo de incapacidad física transitoria.
Artículo 125.- Concurso para el ascenso. Los miembros a que se refiere el artículo anterior, entrarán al concurso para el ascenso con esta apreciación, pudiendo diferirse el examen médico por este motivo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Artículo 126.- Límites de admisión por condición de salud. Esta situación transitoria de salud física sólo es admitida hasta el grado de mayor o capitán de corbeta.
Artículo 127.- Prohibición de ascenso sin evaluación. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas podrá ascender al grado de teniente coronel o capitán de fragata, sin ser declarado por la junta de evaluación correspondiente, física y mentalmente apto para el desempeño de todas las funciones del servicio establecidas para el mismo.
Artículo 128.- Reclasificación de militares declarados no aptos. Los militares de comando que por cualquier causa debidamente comprobada sean declarados no aptos para el servicio de armas por la junta de evaluación correspondiente, podrán ser reclasificados y designados a desempeñar otra función. En cualquier caso, esta decisión deberá ser conocida y ratificada por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para su validación y ejecución.
Artículo 129.- Normas para establecer aptitud profesional. La aptitud profesional se establecerá de acuerdo a las siguientes normas:
 
1)   Haber aprobado satisfactoriamente los cursos de calificación requeridos por cada rango en las escuelas militares del país o del extranjero;
 
2)   Por su desempeño en las diferentes asignaciones de comando y servicio en el grado;
 
3)   Por su desempeño como profesor, instructor o facilitador en los diferentes niveles de educación de las escuelas y academias militar, naval y aérea del país o del extranjero.
 
Párrafo I.- Los requisitos de aptitud profesional para el personal que se desempeñe como especialistas y auxiliares serán especificados en reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- El reglamento de aplicación de esta ley establecerá las limitaciones y consecuencias para los oficiales que no aprueben las evaluaciones para ascenso.
Artículo 130.- Cursos de calificación militar. Los cursos para la calificación profesional abarcarán preferentemente los estudios sobre las disciplinas reglamentarias de la ciencia militar, naval y aérea, con el fin de establecer las bases para la justa apreciación de la carrera militar, técnica y espíritu de investigación de los miembros de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo.- Los militares que por dos veces consecutivas o tres no consecutivas, no alcanzaren las calificaciones aprobatorias en los cursos de aptitud profesional establecidos para cada grado, serán separados de las Fuerzas Armadas, conforme a lo consagrado en la presente ley.
Artículo 131.- Ascensos en tiempo de paz. Los ascensos en tiempo de paz responden a la necesidad de cubrir con el personal adecuado los puestos previstos en los cuadros orgánicos en virtud de la Tabla de Organización y Equipo (TOE) vigente.
Artículo 132.- Prohibición de ascenso a grado no inmediato. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido a un grado que no sea el inmediato superior al que posee en el momento del ascenso.
Artículo 133.- Prohibición de ascensos transitorios. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido de manera transitoria.
Artículo 134.- Condiciones y requisitos para ascensos. Los ascensos de suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas se producirán bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos para los oficiales y según lo disponen los reglamentos internos de cada institución y de acuerdo al reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 135.- Ascensos regulados por reglamento. Cuando en el mismo rango haya más de un miembro con iguales calificaciones, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 136.- Escalafón de antigüedad. La antigüedad de los miembros de las Fuerzas Armadas será consignada en un escalafón preparado por cada institución militar de acuerdo con la clasificación de sus miembros, debiendo contener, además de otras especificaciones contempladas en la presente ley, los siguientes datos:
 
1)   Fecha de nacimiento;
 
2)   Fecha de ingreso;
 
3)   Número de cédula y carné de identidad;
 
4)   Fecha de ascenso al último grado;
 
5)   Numero de posición en la secuencia de rangos;
 
6)   Tiempo en el grado;
 
7)   Calificaciones especiales que merezcan mención;
 
8)   Otros datos que se establezcan.
SECCIÓN IV
ASCENSOS BAJO ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 137.- De las causas para ascensos en estado de excepción. Los ascensos bajo estado de excepción responden a la necesidad de:
 
1)   Cubrir las plazas vacantes que se produzcan por la expansión de las Fuerzas Armadas al decretarse la movilización;
 
2)   Cubrir las plazas vacantes por las bajas producidas durante la movilización.
 
Artículo 138.- Pautas ascensos en estado de excepción. Estos ascensos se concederán siguiendo las disposiciones de la presente ley, pudiendo el Presidente de la República no adoptar determinadas reglas, atendiendo sólo a las exigencias de la movilización y las necesidades que demanda el estado de excepción.
 
Artículo 139.- Circunstancias de ascensos bajo el estado de excepción. El Presidente de la República, para puntualizar debidamente las circunstancias del ascenso bajo el estado de excepción, fijará por decreto la fecha en que se inicie y termine el mismo, los límites de los teatros de operaciones y las unidades del Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), consideradas en campaña. Para las unidades de las Fuerzas Armadas que no estén empeñadas, los ascensos se otorgarán como en tiempo de paz.
 
Artículo 140.- Requisitos para ordenar en estado de defensa. Los ascensos en Estados de defensa y de conmoción interior a que se refiere la Constitución de la República, se harán por propuesta de los comandantes de unidades de las diferentes armas empeñadas en el teatro de operaciones, siempre que se tengan informes favorables de la autoridad militar inmediata.
 
Artículo 141.- Ascensos póstumos. Sólo se otorgarán ascensos póstumos a los militares que mueran como consecuencia de acción distinguida, comprobada por junta de investigación designada al efecto.
 
SECCIÓN V
CARGOS
 
Artículo 142.- Definición de cargo. El cargo es el desempeño de una función real y efectiva que se encomienda al miembro de las Fuerzas Armadas, según su grado, antigüedad y capacidad, de acuerdo con la Tabla de Organización y Equipo (TOE), de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo.- Los miembros de las Fuerzas Armadas, al momento de ser designados en funciones que entrañen la administración de fondos públicos deberán enviar por vía del Comandante General de la institución militar a la cual pertenezcan, una declaración jurada de bienes al Ministro de Defensa para fines de registro, de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia.
Artículo 143.- Formas de desempeño de cargo. El cargo se desempeña de tres formas:
 
1)   Titular;
 
2)   Interino;
 
3)   Accidental.
Párrafo I.- El cargo titular concederá el mando, las atribuciones, los derechos y las responsabilidades que le son inherentes, así como el sueldo, especialismos, compensaciones y prerrogativas de acuerdo con el presupuesto de la dirección o departamento que corresponda. El cargo no puede quedar sin titular más de tres (3) meses.
 
Párrafo II.- El cargo interino constituye un reemplazo temporal, ostenta la posición efectiva del cargo por un tiempo determinado y coloca a quien lo desempeña en igualdad de condiciones que quien lo ejerce como titular; no podrá designarse por más de tres (3) meses.
 
Párrafo III.- El cargo accidental constituye un reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del titular o del interino y sólo da derecho al mando y a las atribuciones durante el tiempo que se ejerce; quedará limitado a un (1) mes de duración.
 
Artículo 144.- Sucesión de cargos. Cuando la superioridad no designe al que deba llenar una vacante, le corresponderá accidentalmente al de mayor graduación, igual clasificación y más antiguo en la unidad o dependencia en donde aquella se hubiera producido.
Artículo 145.- Incompatibilidad entre funciones y rangos. Los oficiales, sub-oficiales y alistados podrán desempeñar interina o accidentalmente (nunca como titulares), los cargos asignados a grados superiores; pero no se designarán como titulares o de manera interina para funciones que correspondan a un grado inferior, salvo que sea de manera accidental.
Artículo 146.- Causas de cambios de cargos. Los cambios de cargos obedecerán a razones exclusivas del servicio y a la necesidad de ejercitar el mando del oficial, suboficial o alistado en la práctica del comando y demás funciones militares operativas y administrativas.
Artículo 147.- Motivos de cambio de cargo. Los cambios de cargos se producirán por los siguientes motivos:
 
1)   Por ascenso;
 
2)   Por necesidad del servicio;
 
3)   Por límite de permanencia reglamentaria;
 
4)   Por defunción.
Artículo 148.- Requisitos para designación en cargos. Las designaciones en los cargos se harán cumpliendo los requisitos establecidos en la descripción de los mismos, debiéndose tomar en cuenta que las personas que sean seleccionadas para ocupar los diferentes cargos descritos en la TOE de las Fuerzas Armadas, cumplan con el perfil definido para los mismos en cuanto al grado, antigüedad, capacidad, experiencia profesional, condiciones morales y éticas, así como las demás que se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN VI
RETIRO MILITAR
 
Artículo 149.- Definición retiro militar. Es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.
Párrafo.- Es aquella situación en que son colocados los miembros y asimilados militares de las Fuerzas Armadas, de manera honrosa, con la suma de derechos, obligaciones y excepciones que fija esta ley y demás normas legales complementarias.
Artículo 150.- Causas finalización de servicios. Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carrera militar de los oficiales, suboficiales, cadetes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por:
 
1)   El retiro;
 
2)   La renuncia aceptada;
 
3)   La separación por medio de la cancelación de nombramiento, en virtud de sentencia de un tribunal competente por la comisión de crímenes y delitos, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
 
4)   La separación por cancelación de nombramiento por la comisión de faltas graves debidamente comprobadas, la cual deberá estar basada en las conclusiones y recomendaciones de la junta de oficiales constituida en policía judicial militar a cargo de la investigación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
 
5)   Separación o retiro por bajo rendimiento académico en los términos que establece la presente ley;
 
6)   Por no aprobación de las evaluaciones correspondientes para ascenso;
 
7)   Separación o retiro por bajo nivel de desempeño en los términos que establece la presente ley;
 
8)   Por inhabilidad física con arreglo a la ley;
9)   Por defunción.
 
Párrafo.- Los alistados serán dados de baja u obtendrán la misma, dejando de pertenecer a los cuadros activos de las Fuerzas Armadas por:
 
1)   Por retiro;
 
2)   Solicitud aceptada;
 
3)   Expiración de alistamiento;
 
4)   Separación, basada en sentencia de un tribunal competente por la comisión de crímenes y delitos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
 
5)   Separación, basada en la comisión de faltas graves debidamente comprobadas, mediante la realización de la investigación correspondiente;
 
6)   Separación por bajo rendimiento académico en los términos que establece la presente ley;
 
7)   Por inhabilidad física con arreglo a la ley; y
 
8)   Por defunción.
 
Artículo 151.- Clasificación de los retiros. El retiro en las Fuerzas Armadas se clasifica como sigue:
 
1)   Voluntario. Se concede a solicitud de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas a partir de haber acumulado veinticinco (25) años de servicio, de conformidad con lo que dispone la presente ley;
 
2)   Por Antigüedad en el Servicio. Se establece de manera obligatoria cuando el miembro acumula cuarenta (40) años de servicio en las Fuerzas Armadas;
3)   Por la relación Rango y Edad. Se establece cuando la edad sobrepasa la estipulada para el rango o grado correspondiente, según la tabla siguiente:
 
GRADOS o RANGOS
EDAD
General o Almirante
61 años
Coronel o Capitán de Navío
58 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
52 años
Mayor o Capitán de Corbeta
50 años
Capitán o Teniente de Navío
48 años
Primer Teniente o Teniente de fragata
46 años
Segundo Teniente o Teniente de corbeta
45 años
Sub-oficiales
55 años
Alistados
45 años
 
4)   Por Discapacidad o Incapacidad Física. Se genera cuando el miembro sufre una contingencia de salud a consecuencia de una enfermedad o un accidente ordinario; o en el caso en que sufra una contingencia durante el desempeño de sus funciones o como consecuencia de ella, es decir una enfermedad profesional u ocupacional o un accidente en el servicio que le impida desarrollar las actividades propias del servicio, debidamente comprobado por la junta médica designada para tal efecto y de acuerdo al Reglamento Especial para estos casos;
 
5)   Por edad. Se otorga por haber llegado al límite máximo de sesenta y un (61) años, sin menoscabo a lo dispuesto en el numeral 3) del presente artículo;
 
6)   Por bajo nivel de desempeño o bajo rendimiento académico. Será solicitado por los comandantes generales de las instituciones militares o por el Ministro de Defensa, instancia que en uno u otro caso lo tramitará al Poder Ejecutivo, siempre que cumpla con el requisito de tiempo mínimo para retiro establecido en la presente ley.
 
Párrafo I.- El retiro militar será aplicado a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo o al asimilado militar por las causas señaladas precedentemente solamente a partir de haber cumplido veinticinco (25) años en servicio.
 
Párrafo II.- Todas las de retiro señaladas generan distintas clases de pensiones y haberes, que serán determinadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
 
Párrafo III.- Excepción a Concesión del Retiro Voluntario. Las instituciones militares se reservan el derecho de conceder el retiro voluntario durante la vigencia del estado de excepción o de los casos excepcionales como está establecido en la Constitución de la República.
 
Párrafo IV.- Toda fracción de tiempo a partir de seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos del retiro.
 
Párrafo V.- Los generales y almirantes podrán ser retenidos en el servicio activo por disposición presidencial, no obstante haberse producido alguna causa del retiro, cuando a juicio del Presidente de la República sean necesarios sus servicios en casos de estado de excepción.
 
Párrafo VI.- Los Oficiales Generales serán puestos en retiro en una ceremonia con los más altos honores en la Academia Militar correspondiente a su institución. El Reglamento de Ceremonial Militar establecerá los detalles del acto protocolar que tendrá lugar para tales fines.
Artículo 152.- Beneficios por retiro con cinco (5) años en el grado. Los militares que teniendo cinco (5) años en el grado, al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado.
Artículo 153.- Retiro obligatorio por antigüedad en el rango. Sobre retiro por antigüedad en el rango, de igual manera, el retiro es obligatorio al momento de cumplir diez (10) años en la categoría de generales y almirantes salvo que esté desempeñando una posición de Comandante General Conjunto, Inspector General de las Fuerzas Armadas, Comandante General de una de las instituciones militares o Jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial. En el caso de los Coroneles o Capitanes de Navío el retiro será obligatorio al momento de cumplir diez (10) años en el grado, se les debe de reconocer el grado de general de brigada o contralmirante, siempre y cuando sean diplomados de estado mayor.
Artículo 154.- Beneficios derivados del retiro. Todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, así como también cualquier otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 155.- Igualdad de trato para los militares retirados. Sobre igualdad del trato, los militares retirados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en los reglamentos para los activos, excepto los relativos al mando, uso de uniformes, insignias y honores militares, quedando exceptuados de estos privilegios y prerrogativas los separados con derecho a pensión.
Artículo 156.- Beneficio por retiro honroso. La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen:
 
1)   Haberes de retiro;
 
2)   Compensación por años de servicio;
 
3)   Permiso oficial para porte y tenencia de armas de fuego cortas;
 
4)   Escoltas de seguridad en razón del grado y de la posición ocupada durante el servicio activo;
 
5)   Uso de uniformes durante los días de fiestas patrias;
 
6)   Compensación por defunción de familiares;
 
7)   Servicio médico integral;
 
8)   Cualquier otro derecho establecido por esta ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
 
Párrafo.- Para los fines de aplicación del numeral 4) del presente artículo, a los generales o almirantes que a juicio del Ministro de Defensa o del Comandante General de la institución militar a la cual pertenezca, previa consulta al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, le podrán ser asignadas escoltas adicionales, con los recursos y equipos que se requieran para salvaguardar su seguridad personal y la de su familia.
Artículo 157.- Derechos de los retirados a porte de armas. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, tendrán el derecho a usar un arma de fuego corta para su defensa personal que le será asignada por el Intendente de Material Bélico de la institución a la que pertenezca. Los Comandantes Generales de Fuerzas podrán otorgarles el derecho al uso de un arma corta de fuego a los oficiales subalternos, cuando estos pasen al retiro.
 
Párrafo I.- Los generales y almirantes que hayan desempeñado las funciones de Comandante General Conjunto, Inspector General de las Fuerzas Armadas, los comandantes generales de las instituciones militares, Director de la Dirección Nacional de Investigaciones y Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, al pasar a retiro tendrán derecho al uso de un arma larga y un arma corta para su seguridad, así como, del personal militar para su protección, de acuerdo al reglamento elaborado para tales fines.
 
Párrafo II.- Estos beneficios se pierden, por tomar armas contra la República o contra sus instituciones militares, por la condenación a penas criminales o correccionales que conllevan deshonra, por la comisión de actos de mala conducta o perversión moral, comprobados por sentencia de carácter irrevocable pronunciada por un tribunal competente. En caso de pérdida de sus facultades físicas y mentales, solo perderá el relativo al uso de armas de fuego.
Artículo 158.- Derecho de uso de uniforme e insignias. Los militares retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes en la forma y con las limitaciones que establezcan los Reglamentos de Uniforme de cada institución militar, los días de fiesta nacional y el día del retirado, a quienes se les guardarán las consideraciones y respeto al grado que ostenten.
Artículo 159.- Retiro por inutilidad física o mental. Todo militar o asimilado, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, que como consecuencia de un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones, o de enfermedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa, o que sea provocada expresamente, que resulte incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por inutilidad física o mental. En todo caso, la Junta Médica estará en la obligación de determinar si está apto para desempeñar alguna función o servicio dentro de las Fuerzas Armadas. En esta circunstancia, la Junta de Retiro estará facultada para conceder o no dicho retiro, de acuerdo a la presente ley y a la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 160.- Causas de pérdidas de beneficios. Los haberes de retiro, descritos en el numeral 7 del artículo 4 de esta ley, a que tienen derecho los militares y asimilados militares retirados o sus descendientes cuando estos fallezcan, se pierden por las causas y condiciones señaladas a continuación:
 
1)   Por cometer los titulares de esos derechos, los delitos de rebelión o traición a la Patria, previa sentencia del tribunal competente que adquiera el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;
 
2)   Por pérdida de la nacionalidad;
3)   Por llegar a la mayoría de edad los hijos (as) que reciben la pensión en virtud de los derechos de descendencia, siempre que no estén discapacitados de manera total para ganarse la vida, con las excepciones especificadas en la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
 
4)   Por involucrarse en actividades relacionadas al crimen organizado, así como cualquier otro crimen o delito internacional, previa comprobación judicial;
 
5)   Cuando el cónyuge sobreviviente convive en concubinato estable, notorio y permanente con otra persona, si tal situación puede ser comprobada judicialmente;
 
6)   Por contraer matrimonio él o la cónyuge, el o la hija sobreviviente del militar pensionado;
 
7)   Por prescripción y por renuncia de sus titulares.
 
Artículo 161.- Cálculos de los haberes de retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 162.- Disfrute de haberes de retiro de posición. Los miembros de las Fuerzas Armadas que disfruten de haberes de retiro por disposiciones anteriores a esta ley, continuarán recibiendo tales beneficios con cargo a la Ley General de Presupuesto del Estado, a través de una cuenta a nombre del beneficiario de acuerdo a la forma que establezca la Contraloría General de la República, con derecho a ser indexado en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República, el cual nunca podrá ser menor de un ochenta por ciento (80%) del que reciban los miembros en servicio activo que ocupen posiciones similares.
Artículo 163.- Prescripción de reclamos de beneficios. El derecho para reclamar haberes de retiro o compensación por parte de los familiares no prescribe salvo los casos que establece la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 164.- Condiciones de retiro de militares y asimilados. Los militares y asimilados que queden inutilizados física o mentalmente para el servicio, serán retirados conforme a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 165.- Requisitos para compensación. Recibirán compensación los miembros de las Fuerzas Armadas que tengan más de cinco (5) y menos de veinticinco (25) años de servicio por:
 
1)   Haber llegado a la edad límite que establece el artículo 151 numeral 5 de esta ley;
 
2)   Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;
 
3)   Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones del servicio por enfermedades, cuya recuperación requiera más de un año.
 
Párrafo.- Además de los haberes de retiro establecidos en esta Ley, tendrán derecho a las compensaciones por año de servicio establecidas en el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su Reglamento de aplicación.
Artículo 166.- Pensión por sobrevivencia. Pensión por sobrevivencia es la prestación económica vitalicia o temporal en efectivo a que tienen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro y los asimilados militares, en los casos y condiciones que establece esta ley y la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 167.- Clasificación. Los militares retirados se clasificarán en:
 
1)   Utilizables para el servicio de armas;
 
2)   Utilizables para el servicio que no sea de armas;
 
3)   No utilizables.
 
Párrafo I.- Los militares retirados incluidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, formarán parte de la Reserva.
 
Párrafo II.- La Reserva será manejada en base a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 168.- Evaluación para el retiro. La evaluación para el retiro de los militares y de los asimilados militares, estará a cargo de la Junta de Evaluación de Retiro, la cual recomendará a los organismos militares correspondientes a quienes califiquen para pasar a esta situación. La decisión deberá comunicársele a los seleccionados para retiro por lo menos tres (3) meses antes de la fecha en que este se hará efectivo.
 
Párrafo.- El 30 de septiembre de cada año, fecha en que se conmemora el día del retirado, el Ministerio de Defensa convocará a todos aquellos que han sido puestos en esa situación durante los doce meses anteriores, para que participen junto a sus familiares directos en un acto solemne, que incluya reconocimientos especiales, todo lo cual estará regido por el Reglamento de Ceremonial de las Fuerzas Armadas.
 
SECCIÓN VII
SEPARACIÓN Y BAJA
Artículo 169.- Causas de separación y baja. Es la finalización del servicio de los oficiales, cadetes o guardiamarinas y suboficiales de las Fuerzas Armadas, por alguna de las causas establecidas a continuación:
 
1)   Renuncia aceptada;
 
2)   Por sentencia de un tribunal competente que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
 
3)   Por cancelación del nombramiento, por faltas graves debidamente comprobadas mediante una Junta de Investigación designada al efecto;
 
4)   Por bajo rendimiento académico;
 
5)   Por bajo nivel de desempeño;
 
6)   Por la no aprobación de las evaluaciones correspondientes por ascenso;
7)   Por inadaptabilidad a la vida militar y cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una Junta de Investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines;
 
8)   Por defunción.
 
Párrafo I.- La separación implica la cancelación de nombramiento, situación que es independiente del disfrute de los beneficios de pensión y compensaciones que se hayan adquirido por derechos reconocidos, en las condiciones establecidas en la presente ley y leyes complementarias.
 
Párrafo II.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean separados por las causas especificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 160 de esta ley, serán despojados de su grado, no disfrutarán de la condición de retirado, no pertenecerán a los cuadros de reserva, perdiendo los derechos establecidos en la presente ley y leyes complementarias, incluyendo los haberes de retiro y pensión, con excepción de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 170.- Causas baja de alistados. Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras:
 
1)   Por expiración de alistamiento;
 
2)   Por solicitud aceptada;
 
3)   Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la separación del alistado;
 
4)   Por sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
5)   Por bajo nivel de desempeño;
 
6)   Por no aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso;
 
7)   Por insuficiencia académica;
 
8)   Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una Junta de Investigación, según se establezca en el Reglamento de aplicación para tales fines;
 
9)   Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una Junta de Investigación designada al efecto;
 
10)  Por defunción.
 
Artículo 171.- Condiciones para cancelación de nombramientos. La cancelación del nombramiento derivada de la separación de oficiales, cadetes o guardiamarinas, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas, por las diferentes causas especificadas en esta ley, su reglamento de aplicación y los reglamentos militares, se hará mediante recomendación del Ministro de Defensa al Presidente de la República, previa investigación hecha por una Junta de Oficiales que determine la causa de solicitud de la misma.
 
Párrafo.- Cuando se trate de Juntas de Investigación, el Comandante General de la institución militar a la cual pertenece el investigado, después de haber quedado debidamente enterado del caso, lo pondrá obligatoriamente en conocimiento de éste por escrito, quien podrá recurrir de pleno derecho de acuerdo a los procedimientos establecidos, ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para que se conozca su caso, el cual se pronunciará sobre la recomendación antes de que el expediente sea tramitado al Poder Ejecutivo.
Artículo 172.- Órgano de prestación de servicios. Los servicios sociales y compensaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas, serán prestados por el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que las leyes sobre la materia, y lo que los reglamentos complementarios consignen.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN Y SUELDOS
 
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN
 
Artículo 173.- Función administrativa. La función administrativa de las Fuerzas Armadas será ágil y flexible, acorde con los adelantos modernos y será establecida en detalle en los reglamentos respectivos del Ministerio de Defensa y de cada una de las instituciones militares.
 
SECCIÓN II
SUELDOS
Artículo 174.- Régimen de compensaciones. Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación.
Párrafo I. El Ministerio de Defensa hará las gestiones de lugar con los Ministerios de Hacienda y de Administración Pública, con el objeto de que se establezca la homologación de los rangos, posiciones gerenciales y de mando militares, con los diversos cargos semejantes en la administración pública, en función de las jerarquías establecidas en el referido sector, dentro del marco de la Ley General de Salarios del Sector Público, lo cual servirá de base para la actualización de las escalas de sueldos de sus miembros y empleados.
 
Párrafo II.- En adición a lo estipulado en el Párrafo anterior, el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas deberá conocer y analizar anualmente la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central de República Dominicana sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores, a los fines de proponer al Poder Ejecutivo, por la vía del Ministro de Defensa, las modificaciones presupuestarias necesarias para adecuar esta realidad a la escala de sueldos de sus miembros.
 
Párrafo III.- El sueldo de los miembros activos de las Fuerzas Armadas que pertenecen a la escala jerárquica de suboficiales, será de un monto correspondiente al noventa y cinco (95%) de los oficiales, en sus respectivos grados y categorías de acuerdo a la siguiente tabla:
 
Categorías de Suboficiales de
las Fuerzas Armadas
 Sueldo Equivalente
al 95% del Rango de:
Subteniente III
Primer Teniente
Subteniente II
Capitán
Subteniente I
Teniente coronel
Artículo 175.- Asignaciones económicas complementarias. Además del sueldo a que se refiere el artículo anterior, al personal militar en servicio activo, se le podrán otorgar asignaciones económicas complementarias, tales como, especialísimos e incentivos, siempre en virtud de los procedimientos establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
Párrafo.- No se podrá asignar un especialísimo mayor a un militar de menor graduación en el mismo departamento o unidad, salvo que la función del militar de menor grado se justifique en virtud de su profesión o capacidades técnicas.
Artículo 176.- Beneficios por misiones en el exterior del país. Los miembros de las Fuerzas Armadas en misión en el exterior, recibirán viáticos por el cargo que desempeñen, proporcional a su grado y de acuerdo al costo de la vida en el país o lugar de que se trate, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central.
Artículo 177.- Beneficios por misión en el interior del país. Se pagarán viáticos a los militares que se encuentren cumpliendo misiones especiales en el interior del país, que impliquen condiciones diferentes a las tareas rutinarias.
Artículo 178.- Suspensión de funciones. Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean suspendidos en sus funciones y puestos a disposición de la justicia ordinaria, gozarán de sus sueldos, especialismos y compensaciones durante el tiempo que permanezcan en esa condición, hasta tanto intervenga sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
CAPÍTULO VII
JUSTICIA MILITAR Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RESTRICCIONES
 
SECCIÓN I
JUSTICIA MILITAR Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Artículo 179.- Competencia. La Jurisdicción Militar solo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia.
 
Párrafo I.- La administración de justicia penal militar corresponde a los tribunales militares, creados por el Código de Justicia Militar. Dicho texto legal contiene todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también al modo de articulación de la jurisdicción militar con el sistema de justicia penal nacional.
 
Párrafo II.- La investigación de los hechos constitutivos de crímenes, delitos y contravenciones, estarán a cargo de las instancias con funciones de policía judicial militar de las Fuerzas Armadas, organismos auxiliares de la justicia penal militar y del régimen disciplinario militar, cuyas funciones específicas y procedimientos están contenidos en el Código de Justicia Militar y en el Reglamento Militar Disciplinario.
Artículo 180.- Nombramientos y destituciones. Los integrantes de la jurisdicción militar, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República, serán nombrados o destituidos por el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas, por recomendación del Ministro de Defensa.
Artículo 181.- Régimen disciplinario. Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
 
Párrafo.- Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, serán sancionadas de acuerdo al Reglamento Militar Disciplinario.
Artículo 182.- Ejercicio de la autoridad disciplinaria. La autoridad disciplinaria será ejercida por el Ministro de Defensa, por los comandantes generales de instituciones militares y por los oficiales en ejercicio de un comando, sobre los miembros de su dependencia. En caso de conflicto en la aplicación de las sanciones se aplicará la impuesta por la autoridad de mayor jerarquía.
Artículo 183.- Encargado de aplicar sanciones disciplinarias. En los campamentos, bases, buques, aeronaves y otras dependencias, las faltas disciplinarias serán sancionadas por el oficial en comando de las mismas. Este podrá delegar dicha facultad en otro oficial bajo su mando, pero en ningún caso para sancionar oficiales de igual o mayor graduación que el oficial en quien se delega esa facultad.
Artículo 184.- Competencia de aplicación de sanciones. Cuando un militar cometiere una falta disciplinaria en un lugar que no sea en el que presta servicio, el comandante del mismo informará al comandante donde pertenece dicho militar, por la vía que le corresponda y en el menor tiempo sobre la falta cometida, para que este aplique la sanción correspondiente.
SECCIÓN II
RESTRICCIONES
Artículo 185.- Prohibición de opiniones públicas denigrantes. En virtud de lo consagrado en la Constitución de la República, en lo que respecta a que los miembros de las Fuerzas Armadas no tienen facultad en ningún caso para deliberar, se prohíbe exteriorizar públicamente opiniones que denigren o censuren a las Fuerzas Armadas, sus autoridades y que atenten contra el orden público y la seguridad del Estado.
 
Párrafo.- La anterior prohibición no excluye la obligación de denunciar ante la autoridad militar competente la comisión de hechos y delitos, y de informar a sus superiores de las anomalías que cometan otros miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 186.- Prohibiciones de emitir declaraciones no autorizadas. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por ningún medio de comunicación, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, sin la debida autorización del Ministro de Defensa.
Artículo 187.- Prohibiciones a cadetes. Los cadetes y guardiamarinas, por su condición de estudiantes militares, no podrán contraer matrimonio, ni procrear hijos durante su permanencia en los referidos centros de educación superior militar.
Artículo 188.- Actividades laborales no militares. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, podrán formar parte de compañías por acciones y asociaciones profesionales, que no sea con la calidad de administradores o promotores de negocios, ni afecte los actos del servicio, ni entre en conflicto de intereses con las Fuerzas Armadas.
Artículo 189.- Actividades comerciales. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo podrán ejercer excepcionalmente actividades que de acuerdo con el Código de Comercio de República Dominicana se reputen como actos de comercio, siempre y cuando éstas no afecten el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades militares, excepto que las mismas tengan relación con el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas u otra actividad de autogestión dentro de las mismas.
Artículo 190.- Participación en asociaciones. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo pueden formar parte de asociaciones religiosas, recreativas, culturales, de socorro y otras similares de carácter civil, pero en ningún caso podrán pertenecer a partidos o agrupaciones de carácter político.
Artículo 191.- Prohibición de transferencia de oficiales de la Policía Nacional. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser designado para ocupar cargos, funciones ni mando dentro de las estructuras militares o de cualquier otra, que por su naturaleza estén reservadas a las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo.- Queda prohibido la transferencia de oficiales generales y superiores de la Policía Nacional a las Fuerzas Armadas. En lo referente a los mandos medios y básicos sólo será posible por disposición del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTOS MILITARES, CENTROS DE ESTUDIOS, VESTUARIOS
Y EQUIPOS, RECOMPENSAS Y CONDECORACIONES
 
SECCIÓN I
REGLAMENTOS MILITARES
Artículo 192.- Contenido de reglamentos militares. Los reglamentos militares establecerán las bases sobre las cuales deben desarrollarse las actividades de organización, procedimiento, planificación, entrenamiento y operación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 193.- Cuerpo normativo. Esta reglamentación general, orgánica y de detalle, debe regir en forma tal que las Fuerzas Armadas cuenten con un cuerpo o colección de disposiciones jurídicas, entre las que se encuentran, leyes, reglamentos, procedimientos, manuales, circulares y ordenes generales, consistentes entre sí y basados en un principio único de doctrina, así como también dispuestos de modo que facilite su actualización permanente, para adaptarse al desarrollo de la institución.
Artículo 194.- Publicaciones de normas institucionales. Para obtener el mejor resultado de lo propuesto en el artículo anterior, es conveniente agrupar todas las disposiciones generales de carácter permanente, en publicaciones impresas y digitales, que por su sólo título indiquen la actividad de las Fuerzas Armadas de las cuales se trata, sin que exista el peligro de duplicidad o interferencia de reglamentaciones.
Artículo 195.- Nomenclatura y contenido de la publicación institucional y normativa. Se establece una recopilación con el nombre de "Leyes y Reglamentaciones de las Fuerzas Armadas de República Dominicana", integrado por un cuerpo de legislación y reglamentación general y de detalle de carácter permanente, en la cual estarán coleccionadas todas las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, normas de procedimiento, circulares y ordenes generales en vigencia en las Fuerzas Armadas y las que en lo sucesivo con referencia a ella se expidan.
 
Constarán de los siguientes textos:
 
1)   La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas;
 
2)   Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sus reglamentos y normas complementarias;
 
3)   Código de Justicia Militar;
 
4)   Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas;
 
5)   Reglamento Orgánico del Ministerio de Defensa;
 
6)   Reglamento de los Asimilados Militares y Contratados;
 
7)   Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional;
 
8)   Reglamento Especial del Cuerpo de Seguridad Presidencial;
 
9)   Manual de Operaciones Conjuntas de las Fuerzas Armadas;
 
10)  Reglamento Orgánico del Ejército de República Dominicana (ERD);
 
11)  Reglamento Orgánico de la Armada de República Dominicana (ARD);
12)  Reglamento Orgánico de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
13)  Reglamento de Contabilidad de las Fuerzas Armadas;
 
14)  Reglamento de Uniforme del Ejército de República Dominicana (ERD);
 
15)  Reglamento de Uniforme de la Armada de República Dominicana (ARD);
 
16)  Reglamento de Uniforme de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
17)  Reglamento de Aplicación de pasantía militar;
 
18)  Reglamento de la Escuela Vocacional de las Fuerzas Armadas;
 
19)  Reglamento de la Intendencia General del Material Bélico de las Fuerzas Armadas;
 
20)  Reglamento sobre correspondencia y archivo;
 
21)  Reglamento de Protocolo, Ceremonial y Honras Fúnebres;
 
22)  Reglamento de Inspecciones;
 
23)  Reglamento Militar Disciplinario;
 
24)  Reglamento del Instituto Superior para la Defensa y sus Escuelas y Academias;
 
25)  Reglamento de Organización, Doctrina y Entrenamiento de las Fuerzas Armadas;
 
26)  Reglamento sobre Agregados Militares, Oficiales de Enlace, Estudiantes, y Servicios en el Extranjero;
 
27)  Manual de Recopilación de las órdenes generales, circulares y otras disposiciones del Ministerio de Defensa;
 
28)  Reglamento para los cuerpos médicos y Hospitales Militares;
 
29)  Reglamento de la Reserva de las Fuerzas Armadas;
 
30)  Así como cualquier otra ley, reglamento o norma de procedimiento que se expida referente a las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 196.- Contenido de reglamento ceremonial e institucional. En el Reglamento de Ceremonial de las Fuerzas Armadas, se establecerán los honores militares que deben rendirse a la Bandera Nacional e Himno Nacional, a las Banderas e Himnos de otros Estados, a los himnos y banderas de las instituciones militares, así como también a los funcionarios civiles y militares, nacionales y extranjeros.
 
Párrafo I.- Las honras fúnebres que deben rendirse póstumamente a quienes les correspondan, se establecerán en el Reglamento de Honras Fúnebres de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo II.- Cada vez que las notas musicales del Himno Nacional dominicano sean interpretadas en cualquier actividad que reúna a personal militar, las letras de nuestro Himno deberán ser cantadas a viva voz por todos los presentes, con las excepciones establecidas en los reglamentos que rigen la materia.
 
Párrafo III.- Los símbolos, banderas, himnos, uniformes, lemas y distintivos institucionales utilizados por las Fuerzas Armadas, serán de su exclusividad, de acuerdo con los respectivos reglamentos elaborados a tales fines.
Artículo 197.- Reglamentación de conmemoraciones. El Ministerio de Defensa, además de las fechas patrias establecidas en la Constitución de la República, reglamentará el modo que se conmemorará cada una de las fechas y el santoral, citadas a continuación:
 
1)   26 de enero, día de Regocijo Nacional, por el natalicio del Padre de la Patria, General Juan Pablo Duarte y Diez;
 
2)   15 de febrero, aniversario de la fundación de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
3)   25 de febrero, natalicio del General Matías Ramón Mella y Castillo, y día de las Fuerzas Armadas;
 
4)   9 de marzo, natalicio del Patricio Francisco del Rosario Sánchez, y día de regocijo para las Fuerzas Armadas;
 
5)   19 de marzo, aniversario de la Batalla de Azua de Compostela;
 
6)   30 de marzo, aniversario de la batalla, de Santiago de los Caballeros;
 
7)   15 de abril, aniversario de la Batalla Naval de Tortuguero, y día de la Armada de República Dominicana (ARD);
 
8)   21 de abril, aniversario de la Batalla de las Carreras;
 
9)   16 de julio, día de Nuestra Señora del Carmen, Patrona de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD);
 
10)  8 de septiembre, natalicio del General Gregorio Luperón y día de los héroes de la Restauración;
 
11)  29 de septiembre, día de San Miguel Arcángel, Patrono del Ejército de República Dominicana (ERD);
 
12)  30 de septiembre, día del militar retirado de las Fuerzas Armadas;
 
13)  29 de noviembre, emisión del Decreto No. 23, que organiza las Fuerzas Armadas en 1844, día del Ejército Dominicano;
 
14)  18 de diciembre, día de Nuestra Señora del Amparo, Patrona de la Armada de República Dominicana (ARD);
 
Párrafo.- El Ministerio de Defensa reglamentará el modo en que se conmemorarán cada una de estas fechas.
Artículo 198.- Propuestas de modificaciones de uniformes. Cada institución militar deberá someter al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por vía del Ministro de Defensa, las propuestas de modificaciones de sus respectivos uniformes y otros aspectos de naturaleza no tradicional. Los cambios que fueren aprobados en esta instancia serán remitidos al Presidente de la República para su aprobación definitiva, luego de lo cual deberán ser incorporados en los reglamentos específicos de cada institución, los cuales serán publicados.
 
Párrafo.- Todos los reglamentos militares deberán ser aprobados y puestos en vigencia mediante decreto del Presidente de la República.
Artículo 199.- Responsables de publicación de normas institucionales. Para los fines antes señalados, la Dirección General de Organización, Doctrina y Entrenamiento, conjuntamente con la Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de las Fuerzas Armadas, serán las instancias responsables de compilar, elaborar y publicar las normas, procedimientos, técnicas y directrices contenidas en la documentación recién enumeradas, en virtud de lo establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 200.- Redacción reglamentos. Los reglamentos militares serán redactados por comisiones especialmente nombradas por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las instituciones militares, a través de las instancias de doctrina y organización, conjuntamente con la comisión de reforma de sus respectivas instituciones.
 
SECCIÓN II
DEL INSTITUTO SUPERIOR DE LA DEFENSA NACIONAL (INSUDEN)
 
Artículo 201.- Funciones. El Instituto Superior de la Defensa Nacional (INSUDEN) tiene la función de diseñar e implementar los programas relativos a la educación necesaria en la carrera militar de todos los miembros de las Fuerzas Armadas. Los programas que correspondan para su acreditación se ajustarán en lo posible, a las disposiciones establecidas en el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, teniendo la misma acreditación que las carreras ordinarias ante dicho sistema, respecto a los grados y postgrados que son impartidos en las Academias y Escuelas de Graduados de las Fuerzas Armadas.
 
Párrafo I.- El Instituto Superior de la Defensa Nacional (INSUDEN) es un ente de enlace con el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyo Rector es miembro del Consejo que lo rige, siendo sus funciones principales velar por el mantenimiento de la calidad de la educación superior militar y de los estándares exigidos por las autoridades de dicho sistema.
Párrafo II.- Los directores de las escuelas y academias militares responderán a los requerimientos que en el sentido expuesto en el párrafo anterior les transmita a la Rectoría de dicho instituto, salvo en los asuntos administrativos, línea de mando y disciplinarios, respondiendo los directores en estos aspectos a la cadena de mando y administración ordinaria establecidos dentro de las Fuerzas Armadas.
Artículo 202.- Pasantía militar. Los oficiales al momento de egresar de las diferentes academias y escuelas militares terrestres, navales y aéreas, agotarán un período de pasantía militar de un (1) año en la región fronteriza o en unidades tácticas terrestres, navales o aéreas de la institución militar a la cual pertenecen, con el fin de fortalecer su experiencia, conocimiento y entrenamiento en el ámbito de la seguridad y defensa de la nación, de acuerdo al reglamento para esos fines.
Artículo 203.- Compromiso de aspirantes a oficiales. Al iniciar los estudios en los centros señalados anteriormente, aún en el extranjero, los aspirantes a oficiales deberán comprometerse a servir en la institución a la cual pertenecen por un período que abarque, desde uno (1) hasta diez (10) años, acorde con la duración de la carrera o curso de que se trate.
 
Párrafo I.- Los miembros de las Fuerzas Armadas, que después de realizar cursos, capacitación o especializaciones, tanto en el país como en el exterior costeados por su institución, que expresen su deseo de dejar de pertenecer a la institución o al área de especializaciones correspondiente al curso realizado, deberán reembolsar en todas sus partes el costo invertido en la misma, sin lo cual no se le concederá la solicitud. La Dirección del Cuerpo Jurídico del Ministerio de Defensa y de cada institución militar elaborará un contrato legal para regular lo estatuido precedentemente, el cual deberá ser firmado antes de ser comisionados, para el curso, capacitación o especializaciones.
 
Párrafo II.- La selección de los miembros de las Fuerzas Armadas para la realización de cursos y estudios en el exterior, se realizará siempre por concurso, para lo cual la instancia correspondiente designará la comisión de evaluación respectiva.
 
SECCIÓN III
VESTUARIOS, EQUIPOS Y ARMAMENTOS
Artículo 204.- Estudio de los miembros de las Fuerzas Armadas. Los miembros de las Fuerzas Armadas al iniciar los estudios en los centros señalados anteriormente, aun en el extranjero, deberán comprometerse a servir en la institución a la cual pertenecen por un período que abarque, desde uno (1) hasta diez (10) años acorde con la duración de la carrera o curso de que se trate.
 
Artículo 205.- Uso de armamentos y equipos. Sólo el personal de las Fuerzas Armadas estará autorizado a usar el armamento, uniformes, equipos, distintivos o insignias que establezcan las leyes y los reglamentos que rigen en esa materia. Queda prohibido terminantemente el uso de insignias de grado militar, uniformes, distintivos o símbolos militares por parte de instituciones ajenas a esta actividad, con excepción de la Policía Nacional.
 
Párrafo.- Los miembros de las Fuerzas Armadas deberán mantener en el más perfecto estado de conservación para su empleo, todas las propiedades que les sean suministradas para el servicio. Será responsabilidad de los comandantes directos la supervisión y control de estas propiedades.
Artículo 206- Aprobación de pedidos de implementos militares. El Ministro de la Defensa, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias fijadas en la Ley de Presupuesto General del Estado, aprobará los pedidos de equipamiento y demás necesidades logísticas necesarias para su buen funcionamiento que formulen los comandantes generales de instituciones militares. En caso de descargo de cualquier tipo de equipo o material; su disposición o venta se hará de acuerdo con la ley sobre la materia.
Artículo 207.- Responsabilidad sobre manejo de materiales militares. Cualquier decisión sobre adquisición, permuta, venta e inversión del material de guerra, militar, naval y aéreo, así como de cualquier elemento que exija la defensa o la seguridad nacional, será responsabilidad del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, dentro de las apropiaciones consignadas en el presupuesto aprobado en la Ley de Presupuesto General del Estado y con la aprobación del Presidente de la República. En caso de descargo de cualquier equipo o material, su disposición o venta se hará de acuerdo con la ley en la materia.
RECOMPENSAS Y CONDECORACIONES
Artículo 208.- Concesión de condecoraciones y medallas. Para recompensar los actos de heroísmo, valor, servicios distinguidos o años de servicios, así como para estimular el desarrollo de todas las virtudes, principios y valores que caracterizan a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan observado una conducta intachable, existen las condecoraciones y medallas. Las reglamentaciones para su otorgamiento y uso serán especificadas en los reglamentos del Ministerio de Defensa y de cada institución militar.
 
Párrafo.- Para estimular el buen desempeño de los miembros de las Fuerzas Armadas, serán otorgadas cartas de encomio, placas y pergaminos de reconocimiento, las cuales deben ser expedidas por la autoridad de mando correspondiente.
Artículo 209.- Permiso de uso de condecoraciones extranjeras. Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean propuestos para recibir o que hayan recibido una condecoración extranjera, deberán solicitar al Presidente de la República vía Ministro de Defensa el permiso para usarla.
 
Párrafo.- El Ministerio de Defensa tendrá y podrá otorgar, cuando el caso lo amerite y previa ponderación del Estado Mayor General, las condecoraciones apropiadas para diferentes categorías. La clasificación y características de estas condecoraciones serán establecidas en el Reglamento de aplicación de la presente ley y los reglamentos especiales sobre este aspecto.
Artículo 210.- Condecoraciones a extranjeros. Las condecoraciones podrán otorgarse a miembros de Fuerzas Armadas extranjeras y personas de la clase civil que, a juicio del Poder Ejecutivo hayan prestado algún servicio a la República o para corresponder a actos similares de cortesía que gobiernos extranjeros tengan con miembros de las Fuerzas Armadas Dominicanas.
 
CAPÍTULO IX
ÓRGANO REGULAR, VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
 
SECCIÓN I
ÓRGANO REGULAR
 
Artículo 211.- Jerarquía institucional. Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán dirigirse al Presidente de la República y a los superiores jerárquicos, siempre que lo hagan en términos respetuosos y por vía del órgano regular.
Artículo 212.- Trámite de solicitudes. El superior jerárquico por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la obligación de informar y opinar al respecto con toda imparcialidad, en forma clara y precisa y sin poder retenerla por mayor tiempo del absolutamente necesario para su tramitación, dentro del procedimiento que establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.
 
SECCIÓN II
VACACIONES
Artículo 213.- Régimen de vacaciones. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, disfrutarán anualmente de un período de vacaciones de quince (15) días laborables dentro del territorio nacional o el extranjero.
 
Párrafo I.- Estas vacaciones podrán ser acumuladas por dos años sucesivos y no podrán ser suprimidas ni disminuidas sino en caso de movilización parcial o general decretada por el estado de excepción o de grave alteración al orden público y sólo mientras exista esta contingencia.
 
Párrafo II.- Al personal de oficiales que pasen de veinte (20) años de servicio ininterrumpido, se le concederán dos (2) días más de vacaciones por cada año que sobrepase lo fijado, sin exceder de cuarenta y cinco (45) días, las mismas serán de disfrute obligatorias luego de dos años sucesivos.
 
Párrafo III.- Al personal de suboficiales, alistados y asimilados militares que pasen de veinte (20) años en el servicio ininterrumpido, se le concederán dos (2) días más de vacaciones por cada año que sobrepase lo fijado, sin exceder de cuarenta y cinco (45) días, las mismas serán de disfrute obligatoria luego de dos años sucesivos.
Artículo 214.- Concesión de vacaciones. Las vacaciones para disfrute en el territorio nacional, serán concedidas a los oficiales generales o almirantes y superiores por los comandantes generales de las instituciones militares. En el caso de los oficiales subalternos, suboficiales, alistados y asimilados militares, serán concedidas por los comandantes de brigadas, bases o equivalente, previa solicitud del interesado, debiendo estos hacerlo de conocimiento a la Comandancia General de la institución correspondiente.
 
Párrafo.- Los militares a partir de cumplir quince (15) años en el servicio, le será reconocido un bono vacacional cada dos (2) años, equivalente a una cuota similar al sueldo básico, que se hará efectivo a través del Sistema Integral de Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para ser utilizado en el disfrute de sus vacaciones en base a la reglamentación correspondiente.
Artículo 215.- Condiciones de concesión de las vacaciones. Las vacaciones serán otorgadas de acuerdo a las necesidades del servicio de forma total o parcial. Cuando se autoricen de forma parcial no podrán ser fraccionadas en más de dos períodos, dentro de un mismo año.
Artículo 216.- Autorizaciones de vacaciones, licencias o permisos. Las vacaciones, licencias o permisos concedidos a los miembros de las Fuerzas Armadas para disfrutarse en el extranjero, requerirán la autorización del Ministro de Defensa.
Artículo 217.- Vacaciones a militares en misiones extranjeras. Los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren prestando servicio en países extranjeros en misión especial, podrán obtener sus vacaciones anuales para disfrutarlas en cualquier otro país o en el territorio nacional, después de llenar los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 218.- Concesión de vacaciones a estudiantes militares. Las vacaciones, licencias y permisos para los oficiales, cadetes, guardiamarinas, suboficiales, alistados, asimilados militares estudiantes militares, serán concedidas de acuerdo a los reglamentos de las correspondientes escuelas y academias militares donde cursen estudios.
SECCIÓN III
LICENCIAS Y PERMISOS
 
Artículo 219.- Solicitudes de licencias por matrimonio. Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas fuere a contraer matrimonio, solicitará una licencia al Comandante General de la institución militar correspondiente, quien podrá concederla por un período no mayor de diez (10) días para ser disfrutada en el territorio nacional o en el extranjero. En este último caso, necesitará la autorización correspondiente.
Artículo 220.- Permiso por urgente necesidad. En caso de urgente necesidad debidamente comprobada, los comandantes de unidades podrán conceder permisos de salida hasta cinco (5) días dentro del territorio nacional. En caso de necesitar mayor tiempo se recabará la autorización de la autoridad superior correspondiente. Dicho período no se computará con el de las vacaciones anuales.
Artículo 221.- Causa de urgente necesidad. Las circunstancias relacionadas al permiso concedido a los miembros de las Fuerzas Armadas que constituyan urgente necesidad, se dejarán a la apreciación de quien tenga facultad de conceder el permiso de salida; sin embargo, se entenderá como tal, la gravedad o fallecimiento de los ascendientes y descendientes, hermanos, tíos, cónyuges, suegros y yernos del miembro de quien se trate, o situaciones similares.
Artículo 222.- Licencias por enfermedad. Los oficiales médicos de las distintas instituciones militares, recomendarán licencias en caso de enfermedad o convalecencia de los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, por el tiempo que consideren de lugar. Los directores o administradores de hospitales militares, navales y aéreos de las Fuerzas Armadas, aprobarán las licencias médicas, debiendo informarlo a los respectivos comandantes y directores de Sanidad Militar correspondiente.
 
Párrafo.- El criterio profesional de la autoridad que concede la licencia será necesario para la debida ponderación de cada caso, siendo responsabilidad del médico actuante la evaluación y recomendación más apropiada, debiendo procederse conforme a lo estipulado en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 223.- Prohibición para el uso de licencia en el extranjero. Las licencias médicas que sean concedidas a los miembros de las Fuerzas Armadas, no podrán pasarse en el extranjero, excepto en caso de que la situación amerite un tratamiento especializado, debiendo solicitarse previamente el permiso correspondiente.
Artículo 224.- Licencia por maternidad. Al personal femenino se le concederá licencia médica pre y post natal consistente en doce (12) semanas, divididas en períodos de seis (6) semanas, de acuerdo con el certificado médico correspondiente.
Artículo 225.- Facultad de concesión de permisos. Los comandantes generales de instituciones militares podrán conceder permisos dentro del territorio nacional por un período de hasta diez (10) días en caso de urgencia.
Artículo 226.- Suspensión de vacaciones, licencias o permisos. En caso de grave alteración del orden público o emergencia nacional, el personal en disfrute de vacaciones, licencias o permisos, se reportará a la unidad militar más cercana, cuyo comandante será responsable de hacerlo del conocimiento del comandante inmediato del militar que se reporta.
 
Párrafo.- En caso de que el militar se encuentre en el extranjero, deberá comunicarse por la vía más rápida con el representante de la misión diplomática de la República Dominicana en el país donde se encuentre, poniéndose a sus órdenes. Dicho representante deberá comunicarlo inmediatamente al Ministro de Defensa.
 
CAPÍTULO X
CASOS EXCEPCIONALES, ESTADO DE EXCEPCIÓN Y MOVILIZACIÓN,
REQUISICIONES, DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
 
SECCIÓN I
CASOS EXCEPCIONALES
Artículo 227.- Autorización de apoyo a la Policía Nacional. El Presidente de la República podrá disponer, en casos excepcionales, que las Fuerzas Armadas concurran en auxilio de la Policía Nacional para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o de utilidad pública y mantener o restablecer el orden público; aplicando medidas de policía y seguridad, que incluyan la activación de los planes de operaciones conjuntas diseñados para estos casos, en virtud a lo consagrado en la Constitución y la presente ley.
 
SECCIÓN II
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y MOVILIZACIÓN
Artículo 228.- Estado de excepción. Definición. El estado de excepción es aquella situación extraordinaria que afecte gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades normales. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia. Todo lo relativo a los alcances y limitaciones que rigen ante la declaratoria del estado de excepción, está regido por la Constitución de la República.
Artículo 229.- Movilización, definición y clasificación. La movilización es la situación excepcional mediante la cual las Fuerzas Armadas y todos los ciudadanos aptos para el servicio de las armas pasan del estado de paz al estado de excepción. La movilización podrá ser total o parcial.
 
Párrafo I.- La movilización será total, cuando se refiera a todo ciudadano en edad apta para el servicio militar.
 
Párrafo II.- Será parcial, cuando sólo se contraiga a determinadas clases. En uno y en otro caso, la movilización podrá ejecutarse en todo el territorio nacional o en una parte de este.
 
Párrafo III.- La movilización total o parcial se dispondrá mediante el mismo decreto del Presidente de la República que declare el estado de excepción, el cual especificará los alcances de la misma.
Artículo 230.- Régimen aplicable en estado de excepción. A partir de la fecha del decreto que establezca la movilización, regirán para las Fuerzas Armadas movilizadas, todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que se refieren al estado de excepción.
Artículo 231.- Condiciones de movilización nacional. La movilización nacional no podrá decretarse sino en los casos de declaratoria de estado de excepción.
Artículo 232.- Uso de la movilización. Cuando se visualice o se prevea superadas las causales que dieron origen a la movilización, el Presidente emitirá un decreto indicando su fin, procediendo el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas a la ejecución del plan dispuesto para tales fines, para iniciar el gradual proceso de desmovilización.
 
Párrafo.- Cuando el Presidente de la República emita el decreto dando término a la situación extraordinaria que dio origen al estado de excepción, el gobierno constitucionalmente elegido inicia el proceso de desmovilización.
 
Artículo 233.- Preparación de la movilización. La preparación de la movilización será objeto de conocimiento del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, organismo que deberá disponer previamente, de un detallado planeamiento por parte del Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas, los Comandos Conjuntos y las instituciones militares, que deberán ensayar y tener actualizados todos los planes operacionales diseñados para estas situaciones.
Artículo 234.- Gastos de la movilización. El aprovisionamiento de la fuerza a utilizarse en las operaciones que se lleven a cabo, correrá a cargo del Estado dominicano, desde el día de la movilización, de acuerdo con el presupuesto que al respecto será preparado por el Ministerio de Defensa.
 
SECCIÓN III
REQUISICIONES
 
Artículo 235.- Requisición. En caso de movilización, el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de requisar los elementos de propiedad particular que puedan ser utilizados en la defensa nacional.
Artículo 236.- Indemnización por lo requisado. Toda prestación dará derecho a una indemnización del servicio prestado o del valor requisado. La indemnización será fijada por peritos y abonada por el Estado dominicano.
Artículo 237.- Autorización para requisición. Para el inicio del proceso de requisición por parte de la autoridad competente designada, será indispensable la autorización del Presidente de la República. La autoridad que ejecute la requisición levantará un acta, la cual deberá determinar la clase y cuantía de la prestación y deberá darse recibo de la misma.
Artículo 238.- Elementos requisables. Serán elementos requisables: aeronaves, armas, pólvoras, explosivos, municiones, víveres, ganado, y cuantos artículos sean necesarios para el sostenimiento de las tropas. Asimismo serán requisables equipos de comunicación, automóviles, camiones y maquinarias, petróleo y sus derivados, buques, embarcaciones, medicinas y drogas controladas, y en general, cuantos elementos sean necesarios a las Fuerzas Armadas en campaña, previo estudio ordenado por el Estado Mayor General, con la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 239.- Derecho a uso de edificios e instalaciones. El Poder Ejecutivo tendrá el derecho de utilizar todas las construcciones e instalaciones, los edificios públicos o privados, para el alojamiento de la tropa o con destino a otros servicios militares.
Artículo 240.- Devolución de bienes requisados. Terminado el estado de excepción que conlleva la desmovilización se procederá, de manera inmediata, a devolver los bienes muebles e inmuebles requisados durante la permanencia de la misma.
 
SECCIÓN IV
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Artículo 241.- Cumplimiento de acuerdos internacionales. El personal de las Fuerzas Armadas deberá conocer y cumplir estrictamente todas las normas, reglas y principios instituidos por el Derecho Internacional Humanitario y convenios internacionales, que hayan sido ratificados por República Dominicana.
Artículo 242.- Capacitación. Las Fuerzas Armadas dispondrán que de manera permanente los cuadros activos, los de asimilados militares y los miembros de la Reserva, reciban la capacitación necesaria sobre manejo de conflictos, reglas de enfrentamiento, operaciones humanitarias, normas de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario; y en general, todo lo concerniente a las disposiciones de la Organización de las Naciones Unidas, relacionadas con las operaciones de mantenimiento de paz.
 
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 
SECCIÓN I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 243.- Pensión a discapacitados. A los militares y asimilados militares con discapacidad se les otorgará la pensión correspondiente según lo establece el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su Reglamento de aplicación.
 
Artículo 244.- Pensión en situación de retiro. Los miembros de las Fuerzas Armadas colocados en situación de retiro, que hayan desempeñado funciones de Comandante General Conjunto, Inspector General, Comandantes Generales, Subcomandantes Generales e Inspectores Generales de las instituciones militares y Directores Generales, disfrutarán de una pensión igual al ciento por ciento (100%) del sueldo total y haberes que devengaren como tales los titulares respectivos.
Artículo 245.- Examen médico anual. La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa en coordinación con la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, estarán en la obligación de disponer que cada año se practique el examen médico reglamentario a todos los miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 246.- Obligación de comunicar de condiciones de retiro. Las direcciones o departamentos del Ministerio de Defensa y de las instituciones militares que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones durante los últimos diez (10) días de cada mes, los nombres de aquellos miembros que cumplan las condiciones para el retiro dentro del siguiente mes.
 
Párrafo.- En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, estos deberán estar suscritos cuando menos por tres facultativos militares.
 
Artículo 247.- Incompatibilidad de pensiones. Es incompatible percibir la pensión militar, junto con la de cualquier otra pensión del Estado.
Artículo 248.- Efectividad del pago de la pensión. Tanto los haberes de retiro, como las pensiones de sobrevivencia, se harán efectivo a partir del día siguiente del pase a situación de retiro o defunción, y se pagarán a más tardar treinta (30) días después de haberse producido tal situación.
 
Artículo 249.- Resolución de retiro. El derecho para percibir haberes de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.
 
Artículo 250.- Concesión de pensión de sobrevivencia. El derecho para solicitar pensión de sobrevivencia y compensación, se origina al ocurrir la defunción del militar.
Artículo 251- Exención impositiva. Los haberes de retiro, las compensaciones y las pensiones de sobrevivencia quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por disposición judicial en caso de pensión alimenticia. No podrán cederse, ni ser objeto de compensaciones, salvo cuando provengan de créditos a favor del Estado, por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión de sobrevivencia. En este caso el descuento se hará efectivo hasta el veinte (20) por ciento del importe del valor quincenal o mensual.
 
Artículo 252.- Creación de las escuelas de suboficiales. A partir de la promulgación de la presente ley, los comandantes generales de las instituciones militares dispondrán la creación de las Escuelas de Suboficiales de sus respectivas instituciones a fin de especializar, capacitar y profesionalizar al personal militar que opte por esta condición.
Artículo 253.- Retiro por vulneración de derechos. Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo considere que sus derechos hayan sido vulnerados, podrá solicitar al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, a través del órgano regular, la revisión de su caso, quedando facultado este organismo para pronunciarse al respecto.
Artículo 254.- Inculcación de civismo patrio. Durante el desarrollo de la carrera militar, los Oficiales Comandantes velarán constantemente porque sus subordinados se conduzcan con honor, y cuidarán de inspirarle el respeto y fidelidad a la Constitución de la República, a las leyes, reglamentos y disposiciones especiales, infundiéndoles el amor a la patria, sus símbolos y a su servicio, fomentando en ellos el entusiasmo por las acciones de valor, honor y lealtad como elementos fundamentales para el cumplimiento del deber y el engrandecimiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 255.- Custodia de implementos militares incautados. En lo referente a la incautación de armas de fuego, explosivos, sustancias químicas, aeronaves, embarcaciones, por parte del Ministerio Público y las que ocupen los diferentes organismos de seguridad del Estado, el Procurador General de la República dispondrá que la custodia de esos bienes recaiga sobre las Fuerzas Armadas hasta tanto pese sobre ellos sentencias que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debiendo presentarlo a los tribunales correspondientes las veces que lo requieran, en virtud de lo establecido en el Párrafo único del artículo 252, de la Constitución de la República.
Artículo 256.- Participación ejercicios militares. Las Fuerzas Armadas podrán participar, siguiendo los preceptos establecidos en la Constitución de la República, en ejercicios militares con unidades extranjeras dentro del territorio dominicano y enviar unidades dominicanas al extranjero en ejercicios militares y en misiones de paz, bajo los diversos mandatos derivados de los convenios con organismos internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano.
Artículo 257.- Revisión de normas institucionales. El Ministro de Defensa dispondrá de la revisión para la adecuación de todos los reglamentos, normas y disposiciones especiales que existan al momento de la promulgación de la presente ley, así como la elaboración del Reglamento de aplicación de la misma.
                                            .../
 
SECCIÓN II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 258.- Exclusión de aplicación tiempo de retiro. En lo referente a los veinticinco (25) años como tiempo mínimo para pensión y retiro voluntario, será aplicable al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Artículo 259.- Exclusión aplicación retiro obligatorio. Las disposiciones que ponen en retiro obligatorio a los oficiales generales o contralmirantes que ejercen las funciones de: Comandante General Conjunto, Inspector General de las Fuerzas Armadas y comandantes generales de las instituciones militares y cualquier otra que se refiera al retiro automático por ocupar una determinada posición o tiempo en el grado, serán aplicables a los oficiales designados o ascendidos a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 260.- Entrada en vigencia de la carrera de suboficiales. Las disposiciones relativas a la carrera de suboficial entrarán en vigencia inmediatamente para el personal que ingrese después de la promulgación de la presente ley y para los alistados y clases que decidan voluntariamente ingresar a dicha carrera y que cumplan con los requisitos que se establecen en ella.
Artículo 261.- Exclusión de aplicación de ascensos. Los tiempos establecidos para ascenso en la presente ley, no aplicarán para el rango actual que ostenten los miembros de las Fuerzas Armadas al momento de su promulgación, sino para el rango siguiente.
Artículo 262.- No aplicación de tiempo de retiro. El tiempo establecido para el retiro en los rangos de general de brigada o contralmirante y coronel o capitán de navío, no aplicarán para los oficiales que ostenten esos rangos al momento de aplicación de la presente ley.
Artículo 263.- Exclusión de aplicación de ascenso con cinco años en el rango. Las disposiciones de la presente ley relativas a la modificación de la medida que ascendía a los miembros de las Fuerzas Armadas con cinco años en el rango, no aplicarán para el rango que actualmente ostenten los miembros de las Fuerzas Armadas al momento de su promulgación, sino para el rango subsiguiente.
Artículo 264.- Gradualidad de aplicación del artículo 111. La disposición del artículo 111 de la presente ley, relativa al establecimiento de las plazas de generales y almirantes en las Fuerzas Armadas, será aplicada en un plazo no mayor de seis (6) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley. Durante ese período, por cada coronel o capitán de navío ascendido se pondrán en retiro tres (3) generales o almirantes, según la institución que corresponda, observándose de manera estricta, las disposiciones que para el retiro establece la presente ley sobre antigüedad en el servicio y permanencia en el grado, entre otras.
 
Artículo 265.- Beneficios de retiro por aplicación de la ley. Los oficiales que sean puestos en retiro conforme el artículo anterior, en la condición de tiempos límites en los rangos de general y coronel, le serán reconocidos el cien por ciento (100 %) de los haberes de retiro.
Artículo 266.- Vigencia de la seguridad social. En lo referente a la seguridad social, de salud y servicios sociales especiales de los miembros de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose como hasta ahora, hasta tanto sea promulgada la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 267.- Tiempo de permanencia en el grado de oficial general. El tiempo máximo para permanecer en la categoría de oficiales generales y almirantes es de diez (10) años, a cuyo cumplimiento el oficial pasará de inmediato a situación de retiro, salvo que esté desempeñando una posición de Comandante General Conjunto, Inspector General de las Fuerzas Armadas, Comandante General de una de las instituciones militares o Jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial.
 
Artículo 268.- Tiempo de permanencia en el grado de coronel o capitán de navío. No obstante lo establecido para el tiempo máximo en el servicio, el tiempo máximo para permanecer en el grado de coronel o capitán de navío será de diez (10) años, a cuyo vencimiento el oficial pasará inmediatamente a situación de retiro.
Artículo 269.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye la Ley No.873 del 31 de julio de 1978 y toda otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
 
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años 170.° de la Independencia y 150.° de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
 
      Ángela Pozo                            Juan Julio Campos Ventura         
      Secretaria                                    Secretario            
 
RHPG-LSSF/ap-mr
 
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco  (25) días del mes de julio del año dos mil trece  (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
 
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
 
CARLOS ANTONIO CASTILLO ALMONTE,                 AMÍLCAR ROMERO P.,
      Secretario Ad-Hoc.                           Secretario.                                          
 
 
 
 
 
 
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco  (25) días del mes de julio del año dos mil trece  (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
 
 
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
 
 
CARLOS ANTONIO CASTILLO ALMONTE,                 AMÍLCAR ROMERO P.,
      Secretario Ad-Hoc.                                                            Secretario.     

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